SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00800-01 del 18-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00800-01 del 18-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC6485-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00800-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6485-2018

Radicación nº 11001-22-03-000-2018-00800-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación impetrada por A.F.F. contra el fallo emitido el 25 de abril de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la tutela que le promovió al Juzgado Quince Civil Municipal, extensiva al Cuarenta y Siete Civil del Circuito (antes Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión) y demás intervinientes del proceso radicado bajo el No. 2013-00535.

ANTECEDENTES

1.- La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó el patrocinio de sus derechos al “debido proceso”, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia “en conexidad con” la vida digna, la familia, “protección especial a la mujer y protección y asistencia a las personas de la tercera edad”. En consecuencia, pidió se deje sin efecto la sentencia dictada el 14 de agosto de 2015 en el juicio reivindicatorio que instauró en su contra A.V.J., confirmada el 30 de octubre siguiente por el “Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión”, así como el despacho comisorio para la entrega del inmueble ubicado en la calle 128B bis No. 122C-45, Barrio La Cañiza de la localidad de Suba.

Adujo que en esa disputa se le obligó a restituir el predio, sin considerar que la “justicia” penal le adelanta a V.J. una causa por los delitos de fraude “procesal” y falsedad en documento público, en relación con la firma de la escritura en que se apoyó la “reivindicación”, debiéndose suspender el litigio hasta definirse su responsabilidad.

2.- El funcionario acusado informó que “por los mismos hechos narrados en la presente acción ya se había presentado otra tutela en contra de este Despacho Judicial, la Alcaldía Local de Suba y la Fiscalía Setenta y Seis Seccional – Unidad de Delitos contra el Orden Económico y la Fe Pública, la cual fue conocida por el Juzgado 42 Civil del Circuito quien le asignó el número de radicado 2018-023”.

Precisó además, que al “día de hoy no existe sentencia condenatoria en contra de A.V.J., por lo que la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico. En similar sentido se pronunció el “Juzgado” vinculado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el amparo por falta de inmediatez, puesto que se invocó el 14 de marzo de 2018 y “la sentencia de primera instancia en el proceso reivindicatorio (….) fue emitida el 14 de agosto de 2015 (…)”, y la de segunda, el 30 de octubre de 2015

La gestora apeló, y fuera de reiterar los argumentos que le sirvieron de soporte al escrito inicial, arguyó que debe superarse la “inmediatez”, en tanto la vulneración es permanente, sucesiva, continúa y actual, pues se libró “despacho comisorio” para desalojarla, y “no cuenta con los recursos económicos suficientes para hacer valer la protección de sus derechos fundamentales, como quiera que ella sólo vive de su taller de modistería ubicada en la vivienda objeto de la Litis y no cuenta con apoyo familiar de ninguna índole”.

CONSIDERACIONES

1.- La “tutela” es un mecanismo preferente y sumario mediante el cual toda persona puede pedir ante los jueces la preservación de sus privilegios esenciales violados o amenazados por los servidores públicos, o por los particulares en los casos contemplados en el artículo 86 de la carta política, que únicamente puede salir avante si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y cuando no haya otro medio de defensa o éste se haya desperdiciado.

Si su finalidad es cuestionar a los juzgadores naturales, exclusivamente se abre paso cuando éstos incurran en una protuberante infracción de la legislación patria, esto es, «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’» (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017).

2.- Para resolver la impugnación, lo primero es precisar si el resguardo implorado es temerario, ya que en otra oportunidad la precursora, fundada en los mismos hechos que le sirven de sustento a la súplica, acudió a esta herramienta para evitar que se realizara la entrega del bien materia de “reivindicación”, pues de ser así cualquier otro análisis devendría inane, ya que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Para que se configure ese fenómeno es necesario que en relación con las aspiraciones otrora incoadas y las “nuevas”, exista identidad de partes, causa y pretensiones salvo que exista un motivo expreso y razonablepara esa coincidencia (CSJ STC594-2018)

En el sub exámine, la quejosa pretende invalidar dos actos “procesales”, las “sentencias” del “reivindicatorio” y el “despacho comisorio” librado para tal “entrega”, perspectiva desde la cual debe mirarse la controversia. Sobre la primera de las exigencias, no se advierte la “identidad” requerida, pues en el “fallo” de segunda instancia de la “tutela” inicial, el “Tribunal” el 1 de marzo de 2018 concluyó que no se refutaron las “decisiones” del “proceso”, sino específicamente el cumplimiento de la orden de “entrega” del bien, ya que puntualizó

De otro lado, se debe enfatizar, que si bien el accionante, no censura el trámite del proceso, ni las decisiones adoptadas en la sentencias de primera y segunda instancia respecto del reivindicatorio, en el cual se ordenó la entrega del inmueble a A.V.J., la única petición es la suspensión de la diligencia comisionada por estar actualmente en trámite el proceso penal por el punible de falsedad en documento”

(…)

Por último, es de relievar que el amparo solicitado deviene improcedente, máxime cuando sólo se desconoce el documento báculo de la acción para suspender la entrega del inmueble, pero los efectos adversos del contrato no se imploran para repudiar las sentencias de primera y segunda instancia que se encuentran apoyadas en la escritura que se dice que es apócrifa y de la cual deviene la diligencia de entrega del inmueble que acá se cuestiona”, (se destaca).

Luego, en la “primera” “demanda” sólo se ventiló lo relativo a la “diligencia de entrega del inmueble”, y allí dijo el “Tribunal” para negar el “amparo” exhortado que

“resulta preciso señalar que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha reseñado que la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, ya que tal medida u orden simplemente responde al cumplimiento de las disposiciones legales. Al respecto se ha indicado: ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo...

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