SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53438 del 05-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874151049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53438 del 05-08-2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente53438
Número de sentenciaSL11548-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Agosto 2015

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL11548-2015

Radicación n.° 53438

Acta 026


Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).



AUTO


En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.


SENTENCIA


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DEICY LUZ CANO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2011, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.


  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín -Piloto de Oralidad-, D.L.C.H. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional a partir del 12 de septiembre de 2000 y los intereses de mora.


Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con Jhon Jairo R.B. el 5 de enero de 1996, fallecido el 14 de agosto de 1997, con quien convivió durante ese lapso; que el causante estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM y efectuó cotizaciones «por más» de 344 semanas; que mediante Resolución 000234 de febrero de 1998 el ISS le negó la pensión reclamada con fundamento en que el asegurado no reunía 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, y en consecuencia le reconoció la indemnización sustitutiva, y que el 12 de septiembre de 2006 elevó derecho de petición, solicitando la revisión del acto administrativo que le negó la pensión.

El ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del matrimonio entre la demandante y el señor R.B.; la fecha de su fallecimiento; la expedición de la Resolución No. 000234 de 1998 y los argumentos en los cuales se fundó la negativa de la pensión, los cuales ratificó, y la presentación del derecho de petición. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por condición más beneficiosa, imposibilidad de condena en costas, prescripción, pago y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 31 de enero de 2011, y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por condición más beneficiosa; absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y dejó a cargo de la parte actora las costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia acusada, confirmó la decisión del Juzgado, imponiendo al apelante las costas por la alzada.


El Tribunal precisó que estaba fuera de toda discusión la fecha de fallecimiento del asegurado, las 344 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y la condición de beneficiaria de la actora.

Luego manifestó que como el asegurado había fallecido el 14 de agosto de 1997, la norma vigente para ese entonces era el artículo 46 inicial de la Ley 100 de 1993, que preveía los requisitos para obtener la pensión reclamada, entre ellos el de haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, exigencia que no se cumplía en el caso bajo estudio habida consideración de que la última cotización realizada por el afiliado había sido realizada el 31 de agosto de 1995, «dos años antes de su fallecimiento».


A renglón seguido enfocó su análisis bajo el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, sobre el que la Corte se había pronunciado reiteradamente, entre otras, en sentencias del 13 de agosto de 1997, radicación 9758 y 24 de enero de 2008, radicación 29914.


Al efecto, tras referirse a los literales a) del artículo 25 y a) del 6º del Acuerdo 049 de 1990, señaló que esta Corporación en sentencias con radicados 35391, 37024 y 30851, había precisado «el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, para el momento en que comenzó a regir las Ley 100 de 1993, y frente al requisito de las 150 semanas aportadas dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado se debe considerar cumplido contabilizando esos 6 años pero desde el 1º de abril de 1994 hacia atrás y además que esa misma densidad de semanas en los 6 años que anteceden a su fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1 de abril de 2000. Reconociendo de esta manera la expectativa legitima de quienes reunieran los presupuestos establecidos en la pensión de sobrevivientes habida cuenta que se trata de un riesgo que se desconoce cuándo sucederá…».


En ese orden, consideró que «era necesario que el afiliado hubiese cotizado 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, el cual no reúne, y sólo acredita 275,28 semanas en ese periodo, según se extrae de la relación de periodos de afiliación obrantes a folio 58 del plenario. No cumpliendo el primer presupuesto de la norma, entra la Sala a examinar si el señor R.B. tiene las 150 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 14 de agosto de 1997, encontrándose que sólo reporta 39.57 semanas, insuficientes para causar la pensión solicitada por la demandante D.C.H., pese a que su cónyuge reuniera la densidad de 150 semanas cotizadas con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ese mero hecho por si, no le confería derecho adquirido ni expectativa legítima para estructurar pensión a sus sobrevivientes a la luz de la normatividad y jurisprudencia invocada, y al no reunir los requisitos exigidos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, se debe concluir que el señor J.J.B. no dejó causada la pensión de sobrevivientes solicitada…”.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo único, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación:


VI. CARGO ÚNICO


«Acusa la sentencia impugnada, mediante el recurso de Casación en la CAUSAL PRIMERA, rituada en el numeral primero del artículo 87 C.P.L., modificado por el Decreto 528/1964, artículo 60, por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del ARTÍCULO 53 en...

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