SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00871-00 del 20-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00871-00 del 20-04-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00871-00
Fecha20 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5396-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5396-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00871-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.M.E.O. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «vivienda digna», a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al confirmar el auto que en trámite de primera instancia, negó el incidente de nulidad por ella propuesto en la acción ejecutiva con título hipotecario promovida por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria contra A.d.C.B. -respecto de la cual obra como sustituta procesal-, a través del cual expuso la falta de exigibilidad de la obligación por el incumplimiento del requisito de la reestructuración.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Colegiatura convocada, «acatar el precedente constitucional de las sentencias C-955 de 2000, SU 813 de 2007 y T-1240 DE 2008 de la Corte Constitucional (…) [y] las sentencias de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL: STC6968-2015 (…), STC10951-2015» y, por ende, dejar sin efecto la providencia cuestionada, para en su lugar, «inadmitir la demanda para que en el término de ley el ejecutante ACREDITE LA DOCUMENTACION QUE PRUEBE LA REESTRUCTURACION DE LA OBLIGACION SO PENA DE RECHAZO» (fl. 4).

2. En apoyo de su reclamo, expuso en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que la «inicialmente demandada A.D.C.B.G., adquirió un crédito de vivienda bajo el sistema UPAC» antes del 31 de diciembre de 1999 con el Banco Colpatria, entidad que ese mismo año inició proceso ejecutivo en su contra, el que terminó en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional frente a la reliquidación de los créditos pactados bajo el imperio de dicho sistema.

Afirma que con posterioridad, esto es, en el año 2007, nuevamente la entidad bancaria acreedora formuló demanda coercitiva con garantía real, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, quien el 19 de febrero de esa anualidad libró el mandamiento de pago reclamado; una vez notificada la entonces ejecutada, fue refutada la orden de apremio a través de la excepción de mérito que denominó «EXCESO EN LA OBLIGACION DE DAR», la que fue desestimada en la sentencia de primer grado, por lo que se ordenó continuar adelante con la ejecución.

Indica que esa defensa fue aceptada en trámite de apelación por el Tribunal aquí enjuiciado, quien en proveído del 16 de febrero de 2010, consideró que la falta de demostración del cumplimiento del plurimencionado requisito de la reestructuración por parte del acreedor, imponía la terminación del litigio y consecuentemente el levantamiento de las cautelas decretadas por falta de exigibilidad de la obligación, momento en el cual, la señora A.d.C.B.G. –ejecutada inicial, enajenó a su favor tal inmueble a título de compraventa.

Sostiene que inconforme con tal situación, el Banco Colpatria interpuso acción de tutela contra la mentada sentencia de segundo grado, obteniendo su invalidación por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo del 27 de agosto de 2010, bajo el argumento que como el proceso ejecutivo fue iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, no resultaba necesaria la práctica de la reestructuración, decisión que confirmó en trámite de impugnación la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte.

Aduce que reiniciadas las actuaciones en cumplimento de la orden constitucional en cita, y debido a que la titularidad del bien inmueble perseguido mutó en el interregno entre el momento en que fueron levantadas las cautelas por la terminación del proceso, mediante auto del 23 de agosto de 2011, esa autoridad judicial resolvió tenerla a ella como «sustituta procesal» de la primigenia demandada.

Refiere que el 25 de julio de 2016, presentó un incidente de «nulidad constitucional», con base, nuevamente, en la falta de la reestructuración de la obligación ejecutada, para lo cual anexó diferentes fallos proferidos por esta Sala de Casación Civil en asuntos de similares contornos, solicitud que fue despachada desfavorablemente por improcedente, por no estar la causal invocada taxativamente contemplada en la norma adjetiva, y, confirmada en sede de alzada el 15 de diciembre de 2016, situación por la que, asegura, se materializa la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas, y hace uso del presente mecanismo excepcional, al no contar con otros medios de defensa judicial (fls. 2 a 25).

3. Una vez asumido el trámite, el día 4 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. De otro lado, el día 7 del mismo mes y año se concedió la medida provisional solicitada, con el objeto de suspender la diligencia de remate del mentado bien.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto, la accionante cuestiona el auto de 15 de diciembre de 2016, mediante el cual, en sede de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la providencia que negó la nulidad por ella propuesta a efectos de la terminación del juicio objeto de análisis por falta del requisito de reestructuración, pues a su criterio, dicho cuerpo Colegiado no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia se han dictado recientemente.

3. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite advierte la Corporación que tal determinación ciertamente estuvo soportada en argumentos que desconocen la actual postura jurisprudencial respecto de la falta de cumplimiento de tal exigencia, en el marco de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con base en obligaciones pactadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, lo que permite su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa, entonces, la prosperidad de lo aquí pretendido.

4. Y ello es así, porque esta Sala ha sido enfática en señalar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.

Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:

“Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre...

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