SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00118-01 del 14-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874151127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00118-01 del 14-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTC16589-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7000122140002018-00118-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16589-2018

Radicación n.° 70001-22-14-000-2018-00118-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por J.Á.S.Á. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, vinculándose al despacho Primero Promiscuo Municipal de Tolú y a las partes e intervinientes en el proceso que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que les inició junto a J.J.S.A., Orleida de J.B.M., la señora S.V.G. (rad. No. 2017-00087).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tolú, el 20 de octubre de 2017, «presentó, por intermedio de apoderado, solicitud de nulidad por indebida notificación contra el auto admisorio de la demanda», siendo rechazada en providencia del 3 de abril de 2018, aduciendo que «las irregularidades presentadas en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda no violaron el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia», por lo que interpuso recurso de apelación.

2.2.- Manifestó, que en providencia de 10 de abril de este año, se «declaró improcedente el recurso», al considerar que el sub lite es un «proceso verbal de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago del canon de arrendamiento, por ende de única instancia», determinación frente a la cual formuló recurso de reposición, «toda vez que la causal de terminación del contrato de arrendamiento no es la mora en el pago del canon de arrendamiento, sino la cesión del contrato y el cambio de destinación de local comercial arrendado».

2.3.- Sostuvo, que en interlocutorio de 17 de mayo de hogaño, el a-quo convocado «repuso el auto de 10 de abril de 2018 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación», acogiendo los argumentos expuestos a través del medio impugnativo.

2.4.- Puntualizó, que la alzada le correspondió al despacho recriminado, y «el día 27 de agosto de 2018, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de fecha 3 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tolú,… por considerar que el proceso es de única instancia de conformidad con lo reglado por el artículo 26 N° 6 del Código General del Proceso».

2.5.- Señaló, que el fallador acusado, no hace efectivo lo previsto en el artículo 10 del Código Civil, toda vez que existe incompatibilidad entre los artículos 26 numeral 6º y 384 aparte 9º del Código General del Proceso, por cuanto, «la primera de ellas estableció que el proceso [de restitución de bien inmueble arrendado] es de única instancia por ser de mínima cuantía, la segunda norma, que es posterior a la primera, indicó que sólo es de única instancia el proceso de restitución de bien inmueble arrendado cuando la causal sea la mora en el pago del canon por arrendamiento».

2.6.- Relievó, que en el sub judice, las causales de terminación del contrato fueron la cesión del contrato de arrendamiento y cambio de destinación del inmueble, por tanto se está en presencia de un trámite de doble instancia.

3.- Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2018 y en su lugar se le ordene resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto» (fls. 1-12, C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El despacho acusado, aseveró que «las razones por las cuales […] no concedió el recurso de apelación, y que es el punto por el cual se interpone la presente acción, está suficientemente explicadas en el auto de fecha 27 de agosto de 2018, que reposa en el expediente, aclarando que contra el mismo no se interpuso recurso» (fl. 141, Ibidem).

El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal convocado, acotó que «es evidente que las decisiones estuvieron sustentadas con argumentos sólidos y ajustados a lo dispuesto en el Código General del Proceso», y que «en dicha valoración, se argumentó razonadamente el porqué de casa una de las conclusiones y que no se presentó ninguna de las causales de procedibilidad desarrolladas por la Honorable Corte Constitucional para la procedencia de las vía de hecho frente a las decisiones judiciales» (fl. 143, I...)..

La señora S.M.V.G., quien funge como demandante en el juicio de marras, manifestó que «la incompatibilidad que alega la parte accionante no existe, debido a que la norma consagrada en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, hace alusión exclusivamente de la causal de restitución del bien inmueble relativa al no pago de los cánones de arrendamiento, mientras que lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 26 del mismo código se refiere a la determinación de la competencia en función de la cuantía», por tanto, «es independiente la disposición legal en la que se establecen los parámetros de la cuantía de los procesos de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento, de la disposición que contempla, específicamente para el proceso de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento por motivo de mora o no pago de los cánones de arrendamiento, que se tramitarán en única instancia» (fl. 139, I..).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «no incurre el Despacho accionado en el defecto sustantivo aducido por el gestor constitucional, en tanto, que la decisión fue sustentada, interpretada y fundamentada bajo los preceptos de las normas que determinan el asunto, toda vez, que en auto de 27 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, determinó que, de acuerdo a lo establecido, en el artículo 25 y 26 del C.G.P, y analizado el expediente, se evidenció por parte de ese Despacho que el contrato de arrendamiento aportado determinó que la cuantía del proceso en el momento de la presentación de la demanda era de un monto de $7.500.000; lo que concluye que el proceso debía tramitarse en única instancia por ser de mínima cuantía, según lo señalado en el artículo 17 del C.G.P, por cuanto depende de la cuantía del proceso, siguiendo la norma general aunque las causales invocadas sean otras, a la mora en el pago del canon de arrendamiento».

Puntualizó, que «no existe incompatibilidad en las normas citadas por el actor, por cuanto se reitera, que aunque las causales en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en contra del accionante fueron la venta o cesión del establecimiento de comercio y destinación del inmueble, éste debe tramitarse como proceso de mínima cuantía como arrojó el resultado de la operación aritmética realizada al contrato de arrendamiento aportado, fuente de la controversia; de esta manera, el defecto alegado por la accionante no se configura», y por tanto, «el proceso objeto de la acción de tutela es de única instancia, no por la naturaleza del proceso o la causal de terminación invocada sino por la cuantía establecida, que lo fue $7.500.000; es así que es de mínima cuantía, al no sobrepasar el límite determinado para ésta, en el artículo 25 del C.G.P.» (fls. 258-265, Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, sin manifestar argumento adicional (fl. 165 anverso Id.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia...

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