SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00184-01 del 20-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00184-01 del 20-04-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002017-00184-01
Número de sentenciaSTC5482-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Abril 2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5482-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00184-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de esa ciudad y el Procurador Delegado en Acciones Populares, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía de esa urbe y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus «garantías procesales», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicitó ordenar (i) admitir «inmediatamente [su] acción popular, ya que el requisito por el cual fue rechazada, no está contemplad[o] en la Ley 472 de 1998», o conceder «[su] alzada»; y (ii) aplicar «el art. 16 de la Ley 472 de 1998, pues escog[ió] el domicilio de la entidad en Pereira a prevención» (folio 2, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el accionante que instauró acción popular contra Audifarma S.A.[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. bajo el radicado 2016-00495.

2.2. Señaló que esa sede judicial inadmitió y posteriormente rechazó su demanda, exigiéndole requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

2.3. Sostuvo que contra el proveído que inadmitió sus libelos formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los que fueron denegados «olvidando que [las] accion[es] [son] de doble instancia», acorde con lo resuelto en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en el asunto con radicado «25000-23-24-000-2002-02188-01».

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. remitió copia de las piezas procesales correspondientes a la acción popular que originó la queja constitucional (folios 10 a 13, cuaderno 1).

2. La Procuraduría Regional de Risaralda instó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 16, cuaderno 1).

3. La Alcaldía de P. manifestó que el resguardo carecía de argumentación sobre la vulneración de los derechos invocados por el actor; solicitó su desvinculación del trámite tutelar, pues la censura se dirige a criticar actuaciones del juzgado de conocimiento (folios 17 a 20, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó la salvaguarda tras estimar que carecía del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor «…debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra, para atacar las providencias que lo desfavorecían».

Destacó que se apartaba de los precedentes de esta Corte en los que se contemplaba que reclamos como el presente si eran procedentes, aseverando que la misma Corporación había emitido otros pronunciamientos en sentido contrario, en los cuales respaldaba su conclusión (folios 53 a 55, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó el anterior fallo indicando que el Juzgado debió dar curso a la apelación, al ser la acción popular un trámite de doble instancia (folio 46, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que el Juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto no admitió la acción popular presentada por J.E.A.I. tras exponer que él: i) no allegó el certificado de existencia y representación de la entidad objeto de su acción popular, ii) no indicó los derechos colectivos vulnerados y iii) no arrimó prueba de los supuestos fácticos soporte de sus pretensiones; motivaciones todas que generan una vulneración de lo indicado en líneas anteriores y que configuran una flagrante «vía de hecho» (folios 10 y 13, cuaderno 1).

4. Respecto del primer requerimiento efectuado por el Juzgado, donde le reclama al accionante adosar el certificado de existencia y representación legal de su demandada, es evidente que el juzgador erró, toda vez que revisadas las exigencias de ley establecidas en el artículo 18 de la ley 472 de 1998 sobre este punto, solo se insta al querellante para «exponer la persona natural o jurídica presuntamente responsable de la amenaza o del agravio» y «las direcciones para notificaciones», pero en ningún momento señala que se debe aportar dicho documento para demostrar el domicilio; aunado a que el tutelante en su libelo pide que a su demandada se le exija allegarlo, lo que no luce arbitrario.

Además, resulta de singular trascendencia para este asunto, observar lo reglado en el artículo 85 del Código General del Proceso, el cual enseña que:

La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado...

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