SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45654 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45654 del 30-08-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente45654
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18360-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL18360-2017

Radicación n. °45654

Acta 31

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.O.G., contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que el recurrente le promovió a la PROMOTORA TÉCNICA LTDA. PROTÉCNICA LTDA., DISTRIBUIDORA NACIONAL DE EQUIPOS S.A DISNAEQUIPOS S.A., CONIDOL LTDA., CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS DOMÍNGUEZ Y ASOCIADOS y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.

I. ANTECEDENTES

FROILÁN OLAYA GAITÁN llamó a juicio a la PROMOTORA TÉCNICA LTDA. PROTÉCNICA LTDA., DISTRIBUIDORA NACIONAL DE EQUIPOS S.A. DISNAEQUIPOS S.A., CONIDOL LTDA., CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS DOMÍNGUEZ Y ASOCIADOS, y en solidaridad a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas desde el 31 de octubre de 1997, en virtud del contrato VEP 003 003-97, así como una relación laboral desde el 15 de enero de 1998 en el cargo de «OBRERO II», e informó que el 1 de junio de 1998 sufrió un accidente de trabajo, el cual le disminuyó su capacidad laboral.

Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago del daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales para sí mismo y para sus hijos, los fisiológicos, y la indexación (folios 2 a 18 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que el 15 de enero de 1998 celebró contrato de trabajo con el Consorcio PDC para desempeñar el cargo de “obrero II”; que en el ejercicio de sus actividades, siendo las 6:30 de la tarde, sufrió un accidente de trabajo el 1 de junio de 1998, mientras «se encontraba realizando medición y descargue de tubería de diferente diámetro, en el patio de almacenamiento de la estación de Suria»; que en el informe del “investigador” del Consorcio y en el reporte preliminar de accidentes graves de Ecopetrol, se especificó que fue la humedad del terreno lo que causó el deslizamiento de la tubería, provocando así la caída de un tubo sobre su pierna izquierda, causándole múltiples fracturas.

Indicó que las empresas contratantes, con oficio del 23 de septiembre de 1998, dieron por terminado el contrato de trabajo, desconociendo su estado de incapacidad, y no le reconocieron indemnización por los perjuicios causados. Relató que mediante Resolución 0016 de 2000, el ISS, le reconoce una pérdida de la capacidad del 35.25% con soporte en el dictamen médico laboral de la ARP NAL 1630 de 31 de mayo de 1999.

Manifestó que el consorcio demandado no le ofreció capacitación para el desarrollo de la labor encomendada, esto es, el descargue de tubería; que tampoco contaba con procedimientos y normas referentes a ese oficio; que no se realizaron estudios de suelos en el patio de almacenamiento, y no fue adecuado para esa actividad y para el traslado de equipos pesados. Sustentado en lo anterior, expresó que se configuró un incumplimiento de las normas de seguridad social y salud ocupacional.

Por último, dijo que las labores desarrolladas por el consorcio, eran propias del objeto social de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL -.

La Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en atención a que el demandante no fue su trabajador.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (folios 143 a 151 del cuaderno principal).

Igual hizo la empresa Distribuidora Nacional de Equipos S.A. – DISNAEQUIPOS S.A.-, pues manifestó que dotó a su ex trabajador para el desarrollo de la labor encomendada, e informó que éste, por su propia voluntad, decidió continuar prestando sus servicios después de la jornada del 1 de junio de 1998, pese al difícil estado del tiempo, y en contra de las órdenes y disposiciones del empleador, lo cual constituyó una culpa exclusiva de la víctima, eximente de toda responsabilidad. Como excepción previa propuso la de prescripción, y de fondo las de prescripción, inexistencia de las responsabilidades, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, «Compensación y L., inexistencia de la relación laboral o legal con los hijos del demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva.

La empresa Conidol Ltda., entre tanto, se valió de los argumentos anteriores, a efectos de oponerse a las pretensiones, y propuso las mismas excepciones (folios 173 a 190 y 377 a 395 del cuaderno principal).

La Sociedad Promotora Técnica de Servicios Protección Limitada, abogó por su absolución en atención a que el demandante, cuando ocurrieron los hechos, estaba prestando sus servicios en horas no autorizadas por el empleador. Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, pago total de la obligación, y buena fe. Llamó en garantía al Banco Andino de Colombia S.A. (folios 434 a 441 del cuaderno del Tribunal).

Seguros de Vida del Estado S.A., manifestó que no se debía realizar condena en su contra, y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y la de inexistencia de la obligación por pago del siniestro (folios 495 a 497 del cuaderno principal).

El Banco Andino de Colombia S.A., por conducto de curador ad litem, se opuso al llamamiento en garantía, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de la responsabilidad que se pretende derivar en su contra (folios 513 a 518 del cuaderno del principal).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las empresas Protécnica Ltda., Disnaequipos S.A., y Conidol Ltda., que se ejecutó desde el 15 de enero y el 23 de septiembre de 1998. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de las responsabilidades de las que se pretende derivar e inexistencia de la relación laboral o legal con los hijos del demandante, inexistencia de la obligación por pago del siniestro, inexistencia de la obligación y de la responsabilidad que se pretende derivar en contra del Banco Andino de Colombia S.A., falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, y absolvió a las accionadas y a las llamadas en garantía de las pretensiones (folios 698 a 715 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009 resolvió:

PRIMERO: Adicionar la sentencia, en el sentido de DECLARAR RESPONSABLE CIVILMENTE de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al Consorcio conformado por las empresas PROTÉCNICA LTDA., DISNAEQUIPOS S.A. y CONIDOL LTDA., y solidariamente a ECOPETROL, por el accidente de trabajo ocurrido el día 1º de junio de 1998, al señor F.O.G..

SEGUNDO: Adicionar el numeral 2º de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones reclamadas en la demanda, de acuerdo con las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia. (Folios 39 a 76 del cuaderno del Tribunal):

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, y luego de citar el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, el 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y las sentencias con radicación Nos. 5229, 25827, 20321 y 23643 de esta Corte, así como referirse a las pruebas documentales allegadas al expediente y a los testimonios practicados dentro del proceso, que el demandante estaba trabajando para el Consorcio P.D.C. el día en que ocurrió el accidente, esto es, el 1 de junio de 1998.

Estimó que ese suceso le generó un pérdida de capacidad laboral del 35.25%, en atención a que un tubo, al caer sobre su pierna izquierda, le ocasionó múltiples fracturas, situación que ocurrió por «la alta humedad presentada en el terreno, la deficiencia en el almacenamiento y acopio en el terreno, falta de espacio para acopio de tubería, deficiencia en el cargue de la tubería por parte del proveedor».

Relató que de conformidad con las pruebas recaudadas, en virtud del contrato VEP – 003 -97 suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio P.D.C., el señor O.G. prestó sus servicios para el desarrollo del mismo; que el accidente de...

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