SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02620-01 del 14-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874151601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02620-01 del 14-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02620-01
Fecha14 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16612-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16612-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02620-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.L.D.C. contra la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de reorganización empresarial que pretendió iniciar.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que radicó solicitud de admisión al «proceso de reorganización empresarial» el 16 de mayo de 2018, con el fin de que se iniciara el trámite de la «sociedad conyugal establecida mediante contrato elevado a escritura número 4009 de 11 de noviembre de 2007 de la Nota´ria 23 de Bogotá», que constituyó con el señor O.J.G.G..

2.2.- Sostuvo, que mediante auto de 29 de mayo de esta anualidad, «la accionada rechazó de plano la solicitud impetrada argumentando que la sociedad conyugal es la única sociedad que nace para morir, y que la misma nunca se podrá asimilar a una sociedad comercial», señalando además que «carecía de competencia para conocer del proceso de reorganización».

2.3.- Manifestó, que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, y que el mismo fue desatado de forma desfavorable por medio de interlocutorio de 8 de octubre de hogaño.

3.- Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efecto «el auto que rechaz[ó] la admisión de la sociedad conyugal» y, en su lugar «se ordene emitir un auto de admisión al proceso» (fls. 3-8, C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La autoridad acusada, puntualizó que «[c]ontrastando la naturaleza de la sociedad conyugal se advierte que: (i) no es una persona natural (ii) no es una persona jurídica, (sobre el caso es importante mencionar que la ley habla de personas jurídicas, y las sociedades respecto de las cuales la Superintendencia de Sociedades tiene competencia, son aquellas que tiene personería jurídica) (iii) no es una sucursal de sociedad extranjera y (iv) tampoco es un patrimonio afecto a una actividad empresarial. Por lo tanto, la sociedad conyugal está absolutamente y completamente excluida del régimen de insolvencia empresarial» (fls. 29-30, Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «la sociedad conyugal es una sociedad sui generis de naturaleza muy particular, que no existe como persona jurídica a pesar de hablar del patrimonio social, por lo tanto, no tiene representación legal que la faculte para demandar o ser demanda en esa calidad; en cualquier evento los cónyuges actuarán individual o conjuntamente, pero no como tales y no en representación de la sociedad como tercera persona. De igual manera a diferencia de las sociedades ordinarias, la conyugal no surge de acuerdo de voluntades, sino del ordenamiento legal, con una vigencia indefinida pues no tiene término de duración y las causales se disolución son las previstas en el artículo 1820 del Código Civil, sin requerir siquiera la terminación del matrimonio, por lo tanto no se les puede dar el mismo trámite de las sociedades comerciales».

Puntualizó, que «no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con relación la negativa para admitir en proceso de reorganización a la sociedad conyugal formada por M.L.D.C. y O.J.G.G. por parte de la Coordinadora Grupo de Reorganización de la Superintendencia, pues las decisiones adoptadas en auto del 29 de mayo y 8 de octubre de 2018, se encuentran motivadas, contando además con un grado de razonabilidad que impide calificarlas como absurdas o antojadizas, pues el régimen económico de los bienes comunes para los cónyuges, se encuentra consagrado en los artículos 180, 1781 a 1841 del Código Civil, modificado por la Ley 28 de 1932, quiere decir lo anterior, que la “Sociedad conyugal” no tiene el carácter de comercial para que sea sujeto del trámite de insolvencia, ni mucho menos se trata de personas naturales comerciantes, de empresas o de una persona jurídicas que realicen negocios permanentes, y resulta abiertamente improcedente como lo pretende el actor, asimilarla con una sociedad comercial o que las actividades ejecutados por cada uno de los cónyuges se tengan como actos de comerciante, para aplicar la Ley 1106 de 2006» (fls. 32-34, I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa a través de su apoderado, en similares términos al escrito genitor, alegando que «el Honorable Tribunal Superior de Bogotá , no realizo el tes[t] de igualdad reclamado en la acción de amparo; en efecto, se reclam[ó] la igualdad ante la ley en el trato; debido a que las sociedades comerciales tienen el beneficio del régimen de insolvencia con el fin de salvaguardar el patrimonio permitiendo la vigencia de los negocios y dando un respiro al empresario que se encuentra en determinadas situaciones especiales que no le permiten la subsistencia y el giro de negocios; para la cual se argument[ó] y sustent[ó] legalmente que la sociedad conyugal se encuentra en igualdad de condiciones y requisitos de las sociedades comerciales y que sus negocios son igualmente comerciales conforme a la ley; así mismo buscan el incremento patrimonial buscando siempre una ganancia;, así mismo que tienen representación legal por mandato legal siendo los cónyuges administradores de la misma en igualdad de condiciones y su inscripción es obligatoria tanto en registro civil, como en cámara de comercio. De donde se desprende igualdad ante la ley» (fls. 37-38, I..).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental, enfila su reproche, en últimas, contra el auto de 8 de octubre de 2018.

3.- De las pruebas aportadas, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Solicitud de «admisión al proceso de reorganización (Ley 1116 de 2006), de la sociedad conyugal formada por magda lorena dueñas conde y oscar jaime gonzález gómez», radicada el 16 de mayo de esta anualidad (flsa. 8-12, C.1).

3.2.- Interlocutorio del día 29 del mismo mes y año, por medio del cual la autoridad recriminada «rechaz[ó] de plano la solicitud de admisión a proceso de...

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