SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00943-00 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00943-00 del 26-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5645-2017
Fecha26 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00943-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5645-2017 R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-00943-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por U.S.C. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Sala Civil de la citada Corporación, y, los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de dicha urbe, así como las partes y demás intervinientes de las ejecuciones a las que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro de los procesos ejecutivo singular e hipotecario que la sociedad D.S. y la señora R.C.M. promovieron en contra de J.C.P. y B.M.S.P., respectivamente, donde ella funge como cesionaria en el primero de ellos.

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se «revoque[n] [los] auto[s] del 4 de octubre de 2016, proferidos por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá D.C., con el cual negó la acumulación de procesos [que] instaur[ó]», y, «del 1 de febrero de 2017 (…) con el cual [se] confirmó la decisión anterior», y, que como consecuencia de ello, se ordene a la citada autoridad, «vincula[rla] al [citado] proceso ejecutivo hipotecario con el fin de satisfacer su crédito contenido en sentencia del 17 de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de [la misma ciudad], que ordena seguir adelante la ejecución» (fl. 98).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el 6 de febrero de 1998, la Compañía de Financiamiento Comercial Findesarrollo S.A., hoy D.S., instauró demanda ejecutiva singular en contra de la señora J.C.P., la que correspondió conocer al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de librar el correspondiente mandamiento de pago, emitió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución el 17 de octubre de 2003, decisión que fue confirmada el 29 de abril de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, juicio dentro del cual fue reconocida como cesionaria de la parte demandante a través de proveído del 24 de octubre de 2008.

Manifiesta que mientras se surtía el trámite que antecede, la señora R.C.M. «constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20227543 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de [esta capital], en favor de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL FINDESARROLLO S.A., (…) para garantizar todas las obligaciones contraídas o que llegara a contraer en el futuro la [demandada], hasta por un monto de $70.000.000»; así mismo, la señora B.M.S.P.P., actual propietaria del susodicho inmueble, constituyó hipoteca de segundo grado en favor de aquélla, motivo por el cual, el 19 de agosto de 2010, la señora C.M. presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de ésta, la cual actualmente se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la reseñada urbe con radicado No. 2010-00479-00, quien en el año 2012 ordenó citar a los antiguos accionistas de la mentada sociedad, ya liquidada, con el fin de que hicieran valer sus derechos en relación a la garantía real constituida en favor de aquélla, por lo que su abogado solicitó, dice, en su condición de acreedora hipotecaria, la acumulación del proceso ejecutivo singular donde actúa como cesionaria, solicitud que le fue denegada tras considerarse que la misma debía ser presentada ante «el juez a cargo del proceso más antiguo», lo cual hizo sin obtener un resultado favorable, pues el juez cognoscente del juicio compulsivo singular la rechazó por improcedente el 8 de octubre de 2014.

Asevera que por lo anterior, elevó una nueva solicitud ante la oficina judicial mencionada líneas atrás, quien esta vez negó lo pedido a través de providencia del 6 de agosto de 2015, argumentando que ella no era titular de la garantía real constituida sobre la propiedad cautelada en la ejecución que allí se conoce, hecho que la motivó a lograr la cesión de la misma por parte de los aludidos accionistas, lo cual sucedió, afirma, mediante liquidación adicional contenida en acta de 25 de enero de 2016, la cual fue protocolizada a través de escritura pública el 10 de febrero de 2016 ante la Notaría Once del Círculo Notarial de Bogotá, la cual no pudo ser registrada por expresa prohibición del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012.

Asegura que mientras se llevó a cabo la tarea anteriormente descrita, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien le fue remitido el expediente contentivo de la ejecución singular, mediante auto del 4 de agosto siguiente, decretó la terminación de la misma por desistimiento tácito, sin considerar, dice, «toda la [aludida] gestión», decisión que recurrió sin suerte a través de reposición y apelación, pues dicha autoridad mantuvo su postura, mientras que el Tribunal censurado al resolver la alzada, el 12 de diciembre de 2016 confirmó lo resuelto, incurriendo así en el mismo error del juez del conocimiento, situación que ocasionó que le fuera negada la petición de acumulación de procesos que radicó el 7 de abril anterior ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de dicha capital, quien conoce actualmente del juicio compulsivo con título hipotecario, pues la titular de éste adujo que «el memorialista debía estarse a lo resuelto (…) en providencias (…) del 8 de octubre de 2014 y 6 de agosto de 2015», determinación que no sufrió modificación pese a ser recurrida a través de reposición y apelación, ya que el 1º de febrero de los corrientes la aludida funcionaria mantuvo incólume lo resuelto, agregando que la cesión de la hipoteca no se hallaba registrada, y negando la concesión de la alzada por improcedente.

Finalmente sostiene, que las mentadas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, pues, de un lado, se decretó la terminación de la primera de las memoradas ejecuciones por desistimiento tácito, sin que se analizaran las actuaciones que se surtieron extraprocesalmente para lograr el cumplimiento del crédito perseguido en ella; y, por otro, no se tuvo en cuenta a la hora de estudiar la acumulación de procesos suplicada, que dicha solicitud está fundada «en el cumplimiento del requisito que el Despacho echó de menos para negar la anterior petición», sumado a que se apoyó en el aludido desistimiento, olvidando que «esta figura no tiene como propósito destruir los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada, sino que busca ponerle fin a trámites inconclusos», así como en requisitos no previstos en la ley, como lo es exigir la publicidad de la cesión de la garantía real que se pretende hacer valer en dicho trámite (fls. 78 a 101).

3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 106).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

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