SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51264 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51264 del 20-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expediente51264
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15207-2017

J.P.S.

Magistrado ponente

SL15207-2017

Radicación N° 51264

Acta 11

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.R.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A.

I. ANTECEDENTES

Lácides Antonio Ruíz Ariza demandó a A.R.S.D.S. para que luego de algunas declaraciones, se le condenara a seguir pagando la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 17 de octubre de 1985, no obstante que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la de vejez, mediante Resolución 003615 de 1997, a partir, del 19 de junio del mismo año. Pidió condenas por indexación, intereses moratorios y costas procesales.

En lo que interesa al recurso, soportó el pedimento en que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo a partir del 4 de febrero de 1957 y que se le reconoció pensión jubilación a partir del 1 de octubre de 1985; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 19 de junio de 1997 y agregó que el empleador aplicó la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al actor, con la pensión de vejez del Instituto.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones: inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y falta de causa para pedir (fl.33).

Admitió que el actor laboró desde el 4 de febrero de 1957 hasta el 1 de octubre de 1985, cuando salió jubilado y que el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 003615 de 1997, reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de junio del mismo año y que sí aplicó la compartibilidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 11 de noviembre de 2009, declaró probadas las excepciones propuestas, sin costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia del a quo, sin costas.

Constituyó fundamento de la decisión, que como la pensión de jubilación convencional no fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, es compartida y no compatible, por haberse omitido parcialmente cotizaciones.

Consideró el ad quem que el tema de la compatibilidad ha sido objeto de discusión y se tiene definido que las pensiones convencionales, voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles, salvo que en la convención colectiva de trabajo, laudo arbitral, acta de conciliación, o pacto colectivo se exprese el carácter de compartida y las causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartidas, salvo que en la convención colectiva de trabajo, acta de conciliación o pacto colectivo, se califique como compatible. Lo anterior de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que entró en vigencia el 17 de octubre de 1985.

Sobre el punto específico de la fecha a partir de la cual se jubiló al actor, el Tribunal señaló que la empresa Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., mediante el escrito de 1 de octubre de 1985, dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de octubre del mismo año, y que con la contestación de la demanda se aportó la liquidación de prestaciones sociales y en la misma se registra como fecha de salida el 17 de octubre de 1985, lo cual implica que a esa pensión se le aplica la regla de la compartibilidad que recae sobre las pensiones reconocidas a partir del 17 de octubre de 1985.

Una vez definida la compartibilidad, el Tribunal consideró que la pensión de vejez fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, tomando 1485 semanas cotizadas desde el 2 de diciembre de 1968 hasta octubre de 1985, cuando terminó el contrato de trabajo.

Estimó que no altera la situación el hecho de que la empresa omitiera parcialmente las cotizaciones, o dejara de hacerlas después del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues las pensiones son compartidas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case el fallo atacado, y en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula siete cargos, no replicados.

  1. PRIMER CARGO

Acusa violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,

(…) lo que se constituyó por VIOLACION MEDIO en consideración al artículo 61 del CPL y de la SS al contemplar de manera equivocada una prueba oportunamente allegada al proceso, lo que condujo al tribunal a violar normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional vigente, tales como el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de la misma anualidad, que fue derogado con el artículo 53 del acuerdo 049 de 1990, que aprobó el decreto 758 del mismo año con su artículo 18. (…) Lo que trascendió en el quebranto y violación de las normas citadas, en armonía con los artículos 4, 10, 11, 36, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, articulo 5 del decreto 813 reformado por el decreto 1160 de 1994 y el artículo 21 del CST, en consonancia con el título V de nuestro Código Civil Colombiano en el artículo 1551 y de la CP en sus artículos 29 y 230.

Señala como errores de hecho:

No dar por demostrado, pese a estarlo, que la carta donde se le hace el reconocimiento del derecho a la pensión convencional al actor (folio 13) tiene fecha de 1º de octubre de 1985, y el decreto 2879 de 1985, fue publicado en el diario oficial el 4 de octubre de 1985. Es decir, posterior al reconocimiento del derecho, primero fue el reconocimiento del derecho que la entrada en vigor de la norma.

Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión del demandante ostenta la calidad de compartida con la de vejez, al ser reconocida bajo la vigencia del acuerdo 029 de 1985, sin tener en cuenta que si bien el decreto en mención prevé su vigencia a partir del 17 de octubre del mismo año, la carta donde se le hace el reconocimiento del derecho a la pensión convencional al actor (folio 13) tiene fecha de 1º de octubre de 1985 para empezar a disfrutar el derecho a partir del mismo día 17 de octubre de 1985. En consecuencia, ya el derecho había sido reconocido desde el día 16 del mismo mes y año, porque el día 17 no laboró el actor.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que …” Junto con la contestación de la demanda, se aportó la liquidación de prestaciones sociales del demandante, y en ella se registra como fecha de salida, el 17 de octubre de 1985” … En consecuencia, el contrato de trabajo terminó el día 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir dicha norma, decreto 2879 de 1985, día este en que el actor no laboró y tampoco liquidó el empleador, lo cual es avalado por...

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