SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52838 del 29-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52838 del 29-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Agosto 2017
Número de expediente52838
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13794-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL13794-2017

Radicación n.° 52838

Acta 08

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.S.R., contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró el recurrente contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

DANIEL SANTANA REYES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez, con el retroactivo causado desde el momento en que cumplió la edad y cotizó las semanas requeridas, hasta el momento en que se haga efectivo el derecho a la pensión de vejez. (f.° 1 a 5 cuaderno del Juzgado)

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del 1° de marzo de 1967; que cotizó ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre de 1980 un total de 713 semanas; que del 1° de julio de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2006 su antiguo empleador decidió afiliarlo nuevamente completando esta vez 557 semanas; que aportó un total de 1.270 semanas aproximadamente; que el 29 de enero de 2002 presentó ante el ISS la solicitud de pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 026343 del 12 de noviembre de 2002, porque había sido pensionado convencionalmente por Álcalis de Colombia Ltda., el 1° de septiembre de 1980, cuando tenía 45 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a los extremos de la afiliación al sistema pensional en primera oportunidad; que el actor fue pensionado convencionalmente por Álcalis de Colombia Ltda.; que posteriormente su ex empleador reactivó aportes el 1° de julio de 1995 como pensionado; admitió por otra parte, la negativa de la entidad al resolver la solicitud pensional, al no acreditarse los presupuestos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del ISS e innominada o genérica (f.° del 24 al 27 cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada (f.° 55 a 63 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta (30) de junio de dos mil once (2011) confirmó la decisión del Juez de primer grado (f.° 9 al 17 cuaderno de la segunda instancia).

Para justificar su decisión, el ad quem planteó el problema jurídico a resolver, en lo siguiente:

[…] si las cotizaciones efectuadas entre el 1° de junio de 1995 y el 3 de septiembre de 2007, por el demandante, en calidad de trabajador dependiente de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ante el ISS, son válidas y deben tenerse en cuenta como semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, conforme al acuerdo 049 de 1990.

Consideró, que el demandante acreditó la edad requerida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin embargo, no efectuó el número de semanas exigidas, pues el periodo cotizado entre el «1° de junio de 1995 y el 3 de septiembre de 2007», les resto validez, en razón a que fueron realizadas por la empresa Álcalis, como empleador del señor S.R., cuando ostentaba la calidad de pensionado, sin demostrarse la existencia de un contrato de trabajo posterior al reconocimiento de la prestación, que dieran origen a esas cotizaciones y máxime cuando no se dispuso expresamente la subrogación pensional.

Indicó que, frente a la reiterada tesis de la Sala de Casación Laboral, hasta el 17 de octubre de 1985, se entendía que las pensiones otorgadas de manera extralegal eran vitalicias y compatibles con la del Seguro Social; excepto si se pactaba la compartibilidad; con base a esto y revisada las pruebas que reposaban en el expediente, no se acreditó cosa distinta.

Citó la sentencia CSJ SL, 17 abr. 1997, R.. 9045 que dice:

[…] Adicionalmente, cabe anotar que en los reglamentos que dicta el Instituto de los Seguros Sociales para regular la manera como asume los riesgos en los que subroga al patrono originalmente obligado, se encuentra establecido expresamente que solo se admitan cotizaciones respecto de quienes tienen el carácter de afiliados forzosos o facultativos, sin que pueda pretenderse obligar a dicha entidad de seguridad social a aceptar como válidas cotizaciones por fuera de sus propios reglamentos, como en este caso sucedió, ya que el Banco Caldas continuó cotizando como si O.G.H. fuera su trabajador siendo la verdad que lo había jubilado.

Finalmente expuso, que las cotizaciones efectuadas por el empleador, fueron producto de una errónea idea de que se originaría una compartibilidad de la prestación con la del ISS, que aliviaría su carga prestacional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 12 al 21 del cuaderno de la Corte)

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (f.°12 a 22 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la entidad de seguridad social demandada de manera conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Está formulado en los siguientes términos:

Acusó la sentencia impugnada;

[…] por ser violatoria directa de la Ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea, del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el decreto 758 de 1990, y 56, (sic) numeral 2, literal e) del acuerdo 044 de 1989, aprobado por el decreto 3063 de 198 (sic), en relación con lo dispuesto en el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y los artículo 4, 24 y 25 del acuerdo 044 de 1989, aprobado por el decreto 3063 del mismo año, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En consonancia con lo consagrado en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en consonancia con lo normado en los artículos 9, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 46, 48, 53, 58, 93, 94, 102, inciso 2 y 214 de la Constitución Política de Colombia y en consonancia con los artículos 11,13,33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el articulo 461 y ss del Código de Comercio.

Manifestó el recurrente, que

El Tribunal dice que teniendo en cuenta lo previsto en el acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, mediante el cual se adoptó el Reglamento General de Registro, Inscripción y adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del ISS, en su artículo 52 establece, que se puede afiliar a los pensionados.

Lo anterior contraría el pensamiento del artículo 12 del Acuerdo 049 de 190 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ya que no hay duda, que una vez cumplido los requisitos de 60 años de edad, y las 1000 semanas, el cotizante asegurado tiene derecho a la pensión de vejez, porque no hay otro requisito, para afiliar a pensionados, como lo señala el artículo 52, que prevé, que la inscripción deberá efectuarse mediante formatos adoptados por el ISS, el día hábil siguiente a la fecha en que se reconozca la pensión.

Adicionalmente que,

[…] El Tribunal, señala que adicional a lo anterior, el actor se encontraba exonerado del pago de cotizaciones para pensiones, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 044 de 1989, por ser pensionado de una entidad oficial, lo cual no se ajusta a la realidad, toda vez que el solicitante es pensionado de una sociedad de economía mixta del orden nacional, como se establece en el folio 17 del cuaderno No. 1.

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