SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00003-00 del 21-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874154070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00003-00 del 21-01-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00003-00
Fecha21 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC186-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC186-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00003-00 (Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por R.M.E.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al fallar favorablemente el incidente de desembargo y levantamiento del secuestro propuesto por la Señora Flor Alba Córdoba.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se declare nula la actuación surtida en el juzgado 4 civil del circuito (auto No. 258 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015) y se le ordene al Juez cuarto Civil del Circuito de Cali, emitir un nuevo pronunciamiento negando la declaratoria de posesión del inmueble a la incidentalista y por tanto el levantamiento del embargo y el secuestro» (fl. 58).

2. En apoyo de tales peticiones, aduce en síntesis, que en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., hoy R.M.E.V., como cesionario, adelanta contra J.J.V.B. y B.E.A., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el 27 de julio de 2006 se ordenó seguir adelante la ejecución, y embargado el inmueble se ordenó su secuestro.

Sostiene que, la diligencia la llevó a cabo la Inspección de Policía Urbana de Agua Blanca, el 28 de julio de 2010 y al constatarse que el inmueble se encontraba desocupado, se procedió a su allanamiento con el apoyo de la fuerza pública y el acompañamiento de la administradora de la Unidad Residencial La Hacienda Manzana 11 C.

Manifiesta que el 26 de agosto de ese año, se hizo presente al proceso la Señora Flor Alba Córdoba quien actuando en calidad de abogada promovió incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, trámite en el que como la incidentalista se amparó en pobreza, «se surtió sin dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 687 Numeral 8 respecto de la póliza requerida para dar inicio y trámite al mismo»; e inconforme con esta decisión de 11 de mayo de 2011 «de reconocerle el estatus de amparada en pobreza», el apoderado de la entidad crediticia interpuso recursos de reposición y apelación subsidiario, decisión que mantuvo el a quo 22 de agosto siguiente, negando la alzada.

Afirma que «el auto que concedió el amparo de pobreza a la incidentante es ilegal por cuanto i) la solicitante no aportó, ni acreditó la precaria situación económica y; ii) la afirmación simple y escueta de carecer de recursos económicos no la exoneraba del deber de probar su afirmación, (…) si bien es cierto el amparo de pobreza es una institución procesal que tiene como fin el que la persona que no tiene recursos no vea menguada su alimentación ante la eventualidad de tener que asumir las costas del proceso, ello no opera automáticamente, sino que es necesario que se prueben sus afirmaciones, lo cual en el caso de controversia, no sucedió».

Expone que posteriormente, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. le cedió los derechos de crédito de la obligación demandada y fue reconocido como sucesor procesal mediante auto de 16 de noviembre de 2011.

Alega que luego, en providencia de 26 de febrero de 2015, el Juzgado despachó en forma favorable el incidente al considerar demostrada la posesión que alegó la solicitante respecto del inmueble objeto de la garantía hipotecaria y ordenó el levantamiento del secuestro, determinación en la que «valoró solamente algunas de las pruebas arrimadas al proceso, desconociendo otras tantas, así como indicios».

Explica que en desacuerdo con la decisión, su apoderada judicial presentó recurso de apelación, y la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 22 de septiembre de 2015 la confirmó «incurriendo en vía de hecho por ser violatoria del artículo 187 del C.P.C., y por indebida interpretación y aplicación de la norma, la cual a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó».

Asevera que las normas sobre las cuales invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso son, de una parte, el artículo 687 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, en la medida que la incidentalista no probó los dos elementos de la posesión, por un lado, el corpus puesto que a pesar de que alegó tener la posesión del mismo desde el año 1997, «la anterior manifestación se hace contraria a la realidad conforme a la misma diligencia de secuestro, practicada el 28 de julio de 2.010 la cual como reiteradamente se ha indicado fue atendida por la señora administradora quien Informó que el inmueble se encontraba desocupado hacía aproximadamente un año y agregó que durante ese mismo tiempo no se habían cancelado las cuotas de administración», de lo que se infiere la inexistencia del animus, «refiriéndome a la realización de actos dueño, en lo que tiene que ver con el pago de los gastos propios del inmueble», y de otra el canon 187 del mismo Estatuto en la medida que los juzgadores accionados «no apreciaron en conjunto los testimonios, ni los analizaron de acuerdo con las reglas de la sana crítica, incurriendo así en evidente error de hecho».

Finalmente manifiesta, «he llegado a la conclusión que en el presente asunto se violaron flagrantemente mis derechos, emitiéndose fallos parcializados por parte de los jueces tanto de primera como de segunda instancia en virtud de las "influencias" que claramente desplegó el Dr. JULIO CESAR CABRERA REALPE (ex magistrado del Tribunal Superior de Cali) rompiendo el equilibrio institucional, pues implicó el aprovechamiento de la posición de la incidentalista de quien se dijo era su exesposa con el objeto de obtener decisiones favorables tanto de primera como se segunda instancia. El juez A quo resolvió la contienda alterando en su objetividad parte sobresaliente del material probatorio obrante en el proceso e incurriendo por lo tanto en manifiestos desaciertos in iudicando, pues las pruebas anotadas develan claramente que se desvirtuaba el elemento subjetivo ó "ánimus domini" necesario para acceder a la declaración de posesión al tomar en cuenta la desidia de la incidentante respecto del pago de los tributos del inmueble» (fls. 1 a 19).

3. Mediante auto de 13 de enero de 2016 la Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Magistrada Ponente se opuso al amparo y manifestó de la determinación reprochada, se ajusta a la ley sustancial aplicable al asunto y obedece a una hermenéutica razonada sobre la figura del incidente de levantamiento de la medida de embargo y secuestro, traída a esa instancia, amén que se encuentra debidamente sustentada en las pruebas y en la actuación cumplida (fls. 50 y 51).

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, hoy R.M.E.V. contra J.J.V.B. y otra (fl. 58).

Por su parte, el Banco Colpatria Multibanca S.A., solicitó su desvinculación del...

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