SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46221 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874154158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46221 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46221
Número de sentenciaSL1793-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Mayo 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1793-2018

Radicación n.°46221

Acta 17

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Z.I.O.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE SAMANIEGO- Nariño-.

I. ANTECEDENTES

Z.I.O.A. llamó a juicio al municipio de Samaniego-Nariño, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral entre el 1.º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2007, y que fue despedida sin justa causa pese a su estado de embarazo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio demandado al pago de salarios, primas de servicios y de navidad, vacaciones desde el 1º. de julio de 2005 hasta cuando sea reintegrada; al subsidio familiar por sus hijos menores; a que se le consignen las cesantías junto con sus intereses al respectivo fondo; al pago de aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; al pago de la indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2005, hasta cuando se haga efectivo; a las dotaciones por todo el tiempo laborado; a las costas del proceso y que todas las sumas que se condenen, sean indexadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contratos sucesivos de prestación de servicios para desarrollar los cargos de «gestor deportivo del Instituto Municipal del Deporte y Recreación (INDER), dinamizadora del programa municipal del Deporte (INDER), promotora de desarrollo institucional de la Secretaría de Salud del Municipio de S. y dinamizadora de biblioteca Cocuyos», tareas que desarrolló bajo subordinación y cumpliendo horario de trabajo.

En la respuesta a la demanda, el municipio convocado a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que con la demandante suscribieron contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32, inciso 3º de la Ley 80 de 1993, los cuales no fueron sucesivos, pues se presentaba un intervalo entre uno y otro de por lo menos un mes y siete días. Negó que en la ejecución del contrato la actora estuviera sujeta al cumplimiento de órdenes, y menos a horarios. Aclaró que dentro de la planta de personal de la alcaldía, no existe el cargo de dinamizadora de la Biblioteca Cocuyos. De igual forma que con el fallo de tutela, a la accionante se le protegió en forma transitoria los derechos a la igualdad, estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital por su condición de mujer embarazada, hasta tanto la justicia ordinaria decidiera sobre el asunto.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa petendi e ilegitimidad en la causa por activa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego -Nariño-, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de julio de 2009, absolvió al municipio demandado.

Fundó la decisión en que de acuerdo con la situación fáctica de la demandante, se configuró una relación legal y reglamentaria que la categoriza como empleada pública, razón por la cual, el asunto lo debió conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero como la actora señaló que tenía la condición de trabajadora oficial y presentó la demanda ordinaria ante el juez laboral, debía demostrar que realizó actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas a cargo del Municipio de S., carga que no cumplió. (fls. 235 a 241)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con sentencia del 10 de marzo de 2010, confirmó la decisión de primer grado.

En los argumentos de la decisión, en primer lugar mencionó que la actora agotó la reclamación administrativa según lo indica el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, además, que pese a que su apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo hizo en forma extemporánea y por ende, conforme lo ordena el artículo 69 del mencionado ordenamiento, se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en consideración a que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a sus pretensiones.

Luego indicó que los funcionarios de los municipios se rigen en el ejercicio del cargo por las disposiciones del Decreto 1333 de 1986, que en su artículo 292, establece la regla general según la cual los servidores municipales son empleados públicos y una excepción a tal precepto, es que los de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Precisó que en el hecho tercero de la demanda se anotó «los cargos para el cual fue contratada mi mandante fueron GESTOR DEPORTIVO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN (INDER), DINAMIZADORA DEL PROGRAMA MUNICIPAL DEL DEPORTE (INDER), PROMOTORA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SAMANIEGO Y FINALMENTE EN EL CARGO DE DINAMIZADORA DE LA BIBLIOTECA COCUYOS (mayúsculas del texto)», lo que a su juicio constituye «una confesión pura y simple relacionada con las actividades cumplidas por la demandante…».

En conclusión, afirmó que la demandante, no logró demostrar que estuvo vinculada al Municipio de S. a través de un contrato de trabajo, pues las actividades por ella cumplidas en la administración municipal, no tienen relación ni directa ni indirecta, con la construcción y sostenimiento de obras públicas. (fls. 17 a 26 C no.2)

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia revoque en todas sus partes el fallo de segundo grado y condene a la demandada ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAMANIEGO (Nariño) a los (sic) en el fallo de primera instancia, con la provisión que corresponda en materia de costas.»

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, ambos por vía directa, los cuales no fueron replicados y se resolverán de manera conjunta porque persiguen el mismo objetivo y están direccionados por la misma senda.

  1. CARGO PRIMERO

Lo formula en los siguientes términos:

La sentencia acusada incurre en violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de la ley sustancial del artículo 66A del Decreto 2158 de 1948 adoptado por el Decreto 4133 del 48 como legislación permanente adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 305 del C de P. Civil, o el Bloque constitucional compuesto por: preámbulo, los artículos , 25, 26, 39, 53, 54, 55, 56, 57, 64 y 125 de la Constitución (formal) de 1991, en lo atinente a la congruencia que debía tener el fallo de primera instancia en lo relacionado con declarar probada la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia.

En la demostración del cargo expone, en síntesis, los siguientes argumentos:

Considera que ante la declaración del juez respecto a que no es el competente para conocer del asunto, debió declarar la nulidad de lo actuado, porque obrar de otro modo conculca el artículo 29 de la Constitución Política. Menciona que la decisión del tribunal es incongruente, porque resuelve sobre materias que no «fueron objeto del litigio e incluso de apelación». Luego, dijo «…que el Tribunal después de realizar una valoración probatoria a favor de las pretensiones de la demandante resolvió darle un alcance totalmente distinto al fallo de primera instancia, ya que en este se habla de una falta de competencia funcional, y que la vía debió ser por la contenciosa administrativa y no la ordinaria laboral, y de forma perversa el fallador en segunda instancia realizó un giro abrupto al resolver la existencia de un contrato regido por lo previsto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 el cual no fue plasmado en el escrito de apelación.»

Manifiesta que el fallador de primer grado absolvió a la demandada en ejercicio de las facultades ultra y extra petita conforme el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la...

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