SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100375 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874154265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100375 del 11-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100375
Fecha11 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11696-2018
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP11696-2018 Radicación n.º 100.375 Acta: 318

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CERRO MATOSO S.A., contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, los JUZGADOS 2º PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de Montelíbano (Córdoba), los ciudadanos YACIR ELIÉCER LUNA RICARDO y J.G.H., el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERRO MATOSO S.A. –SINTRACERROMATOSO-, y las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 2017-00306-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

La Sociedad CERRO MATOSO S.A., por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la legalidad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judiciales accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que mediante sentencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017, esta Corporación, confirmó la proferida dentro del «proceso especial de declaratoria de ilegalidad de la huelga», adelantado por la accionante, contra el «Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerro Matoso S.A. -SINTRACERROMATOSO-», el 22 de julio de 2015, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en tanto, declaró ilegal la huelga por no encontrar acreditados los presupuestos fácticos de la gravedad del incumplimiento por parte del empleador en sus obligaciones.

Que en virtud de lo anterior, resolvió iniciar el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente 2016 - 2018, el cual finalizó con la resolución de dar por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo de los señores «Y.E.L.R. y «J.L.G.H.»; no obstante el 3 de mayo de 2017, la organización sindical, solicitó aclaración y complementación de la providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte, petición que fue resuelta a través de CSJ AL4950-2017, notificado el 9 de agosto de ese mismo año; que una vez «resuelta la solicitud», le comunicó a los citados empleados, la efectividad de la finalización del vínculo.

Informó que Y.E.L.R. y J.L.G.H., de manera independiente, promovieron acción de tutela en contra de C.M.S., con el fin de dejar sin efectos la decisión tomada por la empresa, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MonteLíbano – Córdoba, autoridad que accedió a lo pretendido, el 8 de agosto y 17 de octubre de 2017, siendo revocado lo anterior, el 14 de septiembre y el 21 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente.

Indicó, que el señor L.R., presentó sendas incapacidades, de forma ininterrumpida, desde el mes de agosto de ese año, hasta el 7 de marzo de 2018, por lo que, el despido solo se surtió el día siguiente.

Que los citados ciudadanos presentaron «Acción Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro)», en contra de la tutelante, tendiente a «dejar sin efectos la terminación de sus contratos con justa causa, el reintegro laboral, pago de perjuicios materiales y morales, pago de salarios, aportes a seguridad social, y prestaciones sociales, dejadas de percibir desde el momento del despido»; que el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, avocó el conocimiento del asunto, bajo el radicado «23446318400120170030600», quien el 23 de mayo hogaño, denegó las pretensiones incoadas en el libelo.

Comunicó, que la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación impetrado por los demandantes, dispuso revocar el fallo recurrido, y en su lugar dispuso:

Declarar ineficaces los despidos […] llevados a cabo los días 10 de agosto de 2017, y 08 de marzo de 2018 […]

Ordenar el reintegro de los señores J.L.G.H. y Y.E........L.R., a los cargos que venían desempeñando […], o a otro igual o similar al que desempeñaban al momento del despido […]

Condenar a C.M.S., a pagar a los demandantes, salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y convencionales que s e venían aplicando al momento de los despidos, hasta que se materialicen los reintegros […]

Considera, que la providencia en cita incurre en una vía de hecho, porque i) es producto de preceptos normativos derogados; ii) efectúa una ostensible equivocación en la interpretación de la norma sustancial y procesal aplicable; iii) pretermite la pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso y; iv) yerra en la valoración de los medios probatorios.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello señaló que la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual se ordenó el reintegro de los trabajadores J.L.G.H. y Y.E.L.R., así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvieron desvinculados de la empresa empleadora, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Contrario a ello, dijo, está sustentada en la correcta interpretación de las normas aplicables al caso particular, y la valoración íntegra y razonable de las pruebas aportadas al expediente pues, enfatizó:

En primer lugar, la Colegiatura accionada indicó que los problemas jurídicos a resolver estaban cifrados en evaluar si los demandantes tenían fuero al momento del despido, lo que implicaba, además, valorar si se requería la firmeza de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga, y si la misma se encontraba ejecutoriada al momento de tal actuación.

A continuación, manifestó que para dilucidar esos interrogantes debía tenerse en cuenta «la sentencia C-641 de 2002, que trata sobre los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión judicial, lo normado en el artículo 451 del CST, que exige que la providencia que declare la ilegalidad, deberá cumplirse una vez quede en firme, y lo preceptuado en el artículo 302 del CGP, que señala que cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, regla esta que se armoniza con el artículo 285 ibídem», presupuestos normativos con base en los cuales coligió que, «una decisión escrita sobre la cual pesa una solicitud de aclaración, no queda ejecutoriada con la mera resolución de la misma, sino que debe esperar que transcurran tres días para que, conjuntamente con el proveído que resolvió la aclaración, quede en firme».

Por tanto, prosiguió, aplicados esos lineamientos al caso particular, el Tribunal de Montería entendió que comoquiera que «frente a la sentencia SL3195-2017, se promovió una solicitud de aclaración, la cual fue resuelta en auto AL4950-2017, del 2 de agosto de 2017, notificado el 9 de agosto de ese año, configurándose su ejecutoria el 14 de agosto de 2017, (…) era desacertado el argumento de la demandada, tendiente a alegar que el proveído emitido por esta Corporación, quedó en firme una vez se resolvió la solicitud radicada, pues, aquella providencia fue proferida por escrito y no en oralidad».

Ahora, dilucidado ese aspecto, el Tribunal de Montería pasó a analizar el caso particular de cada uno de los demandantes, y dijo: (i) respecto del señor J.L.H., se verificó que: «C.M.S. le comunicó mediante misiva […] que su despido se hizo efectivo el 10 de agosto de 2017, […], sin que tuviera efectos jurídicos la ilegalidad de la huelga, por tanto, el fuero que ostentaba tal demandante, estaba intacto al momento del despido, y por esa razón, la demandada estaba obligada a solicitar el permiso judicial para despedir, solicitud en la que no podía siquiera invocar la ilegalidad de la huelga».

Y (ii) con...

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