SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72304 del 08-03-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 08 Marzo 2017 |
Número de expediente | 72304 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de sentencia | SL3195-2017 |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL3195-2017
Radicado N° 72304
Acta N° 08
Bogotá D. C, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve recurso de apelación interpuesto por «Sintracerromatoso», contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de julio de 2015 dentro del proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, adelantado por CERRO MATOSO S.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERRO MATOSO S.A. «SINTRACERROMATOSO».
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ANTECEDENTES
Ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, la empresa C.M.S., presentó demanda, radicada el 22 de abril de 2015, contra el sindicato de trabajadores «SINTRACERROMATOSO», con la finalidad de,
Declarar ilegal la suspensión colectiva de trabajo, realizada por trabajadores de la empresa C.M.S. en el municipio de MONTELIBANO el departamento de CÓRDOBA, iniciada el día CATORCE (14) de ABRIL de DOS MIL QUINCE (2015) y que se ha mantenido vigente a la fecha de presentación de esta demanda, realizada en las instalaciones de la empresa promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERRO MATOSO S.A. (SINTRACERROMATOSO).
Para fundamentar su petición expuso lo siguiente:
Que en la actualidad, en la empresa existe un sindicato minoritario denominado «Sintracerromatoso»; que no existe conflicto colectivo, ni negociación, ni la empresa ha incumplido con la ley laboral; que a través de comunicaciones internas se informó a los trabajadores y a la empresa que la hora cero para iniciar la huelga sería las quince horas del martes 14 de abril de 2015; que a partir de esa fecha y hora hubo cese de actividades, bloqueos en las vías principales de acceso a la compañía con instalación de pancartas y vallas con contenido sindical, con agresión a personal de la empresa que no compartió esas vías de hecho; que el sindicato manifestó al Ministerio del Trabajo, que el motivo del cese, era la decisión de la empresa, de implementar unos turnos de 12 horas diarias en rotación de dos turnos, durante cuatro días continuos, con cuatro días de descanso, sin exceder de 42 horas semanales en promedio; decisión que se presentó por causas de carácter técnico, ajustadas al Reglamento Interno de Trabajo, a la Convención Colectiva y al CST, artículo 165; que la empresa solicitó la presencia del Ministerio del Trabajo para constatar el cese de actividades, por considerar que no se daban los requisitos de que trata el artículo 444 del CST, para la realización de la huelga; que el Ministerio del Trabajo constató, a partir del 14 de abril, el cese parcial de actividades y el bloqueo total de las entradas a la compañía; que el ministerio realizó la misma diligencia durante los días siguientes al inicio del cese de actividades, que continúa, a la fecha de presentación de esta demanda, constatando siempre las anomalías ya mencionadas en diversas áreas de la empresa, de todo lo cual se levantaron las respectivas actas; que el sindicato demandado no agremia la mitad más uno de los trabajadores de la compañía, es decir, ese ente gremial es minoritario; que a las diversas diligencias realizadas por el Ministerio del Trabajo, se invitó tanto a representantes de la empresa como a los del sindicato, y, que la parálisis de las actividades de C.M. ha generado pérdidas en la producción por más de doscientos mil dólares diarios.
En auto de abril 28 de 2015, complementado el 5 de mayo siguiente, el Tribunal admitió la demanda, citó a audiencia pública a las partes y ordenó la notificación a las mismas.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En audiencia pública, de la que da cuenta el CD incorporado al expediente (cuaderno principal folio 558), celebrada el 02 de julio de 2015, previo reconocimiento de la personería para actuar en el proceso a los apoderados de las partes, de conformidad con los poderes otorgados; se concedió la palabra al apoderado de la organización demandada para que se pronunciara respecto a las pretensiones y hechos de la demanda.
El sindicato demandado, por intermedio de su apoderado, manifestó que se oponía a las peticiones de la empresa, aceptó algunos de los hechos y negó los otros. Aseguró que la compañía buscaba debilitar el sindicato, en vista de que al año siguiente sería la oportunidad de presentar un pliego de peticiones; que el sindicato contaba con más de la mitad de los trabajadores de la empresa como sus afiliados; que el cese de actividades se debe a que la empresa, de forma unilateral, modificó el Reglamento Interno de Trabajo y con él, la Convención Colectiva, al modificar las jornadas de trabajo de 8 a 12 horas; que el sindicato se reunió con la empresa antes del cese de actividades, pero no llegaron a ningún acuerdo sobre el tema, aun a sabiendas de que se realizaría la huelga; que el cese de actividades fue votado por la mayoría de los trabajadores; y, que el Ministerio del Trabajo, seccional C., sancionó a la empresa con 100 SMLMV por haber aumentado la jornada laboral.
El sindicato invocó, como fundamentos de derecho, los artículos 444 al 450 del CST, la Sentencia C-201 de 2001, los artículos 9, 17, 65 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones de la empresa con sus trabajadores y el artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo.
Propuso como excepción previa la que denominó «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado», que fue resuelta negativamente y provocó como consecuencia, el recurso de apelación contra esa decisión. Se basó en que, como P. de C.M. fue nombrado, según certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, el doctor R.G.J. y como tercer suplente, el doctor A.Q.L., concluyendo entonces, que quien tiene la facultad de nombrar apoderado judicial es el P. y en este caso, lo hizo el tercer suplente, excediendo sus facultades, razón por la cual, el apoderado, Honorio Alfonso Castañeda, carece de las facultades legales para representar a la empresa, porque el tercer suplente no demostró que el presidente de la compañía se encontrara imposibilitado para actuar.
Propuso también, como excepciones de fondo, las que denominó, inexistencia de causa para la declaratoria de ilegalidad, inexistencia de buena fe por parte de la demandante y buena fe de la demandada.
A más de solicitar el interrogatorio de parte al representante legal de C.M.S., y la práctica de testimonios de 10 personas, enumeró y adjuntó documentos y CD como pruebas, en respaldo de las afirmaciones fácticas. Pruebas que fueron decretadas, y en su mayoría, practicadas por el Tribunal.
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PRÁCTICA DE PRUEBAS
El Tribunal decretó como pruebas, para ser apreciadas como en derecho corresponde, las presentadas por las partes, luego las practicó teniendo como base la fijación del litigo que realizó, diligencia dentro de la cual se limitó el debate probatorio a la demostración de:
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Determinar si el sindicato a la fecha que votó la huelga era mayoritario.
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Si la huelga la realizaron los trabajadores con amenazas, bloqueos y violencia.
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Si los trabajadores que participaron en la huelga fueron provocados por trabajadores y /o directivos de la empresa que no participaban en la huelga.
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Si los trabajadores y/o directivos de la empresa obstaculizaron el desarrollo de la huelga.
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El alcance y procedimiento de la modificación del horario de trabajo.
Además determinó, como elementos por fuera de la discusión, la existencia del cese de actividades, la modificación del horario de trabajo, la aprobación por votación por parte de los trabajadores de la huelga el 27 de marzo de 2015 y la fecha de iniciación del cese, es decir, el 14 de abril del mismo año.
Dentro de la etapa de práctica de pruebas, el Tribunal, concedió la palabra al apoderado de la agremiación demandada, con las previsiones de rigor, para efectuar el interrogatorio al representante legal de la empresa:
Este, en sus respuestas, indicó que no se cambiaron las jornadas de trabajo sino los turnos para actualizarse en productividad y en descanso para los trabajadores para que disfruten de sus familias, que la empresa no ha sido sancionada por el aumento de la jornada de trabajo, que convencionalmente es de 42 horas, que aunque se le impuso una multa, esta fue apelada y aún no ha sido resuelta.
Posteriormente, el Tribunal, practicó los testimonios que había decretado previamente, así:
- C.C., testigo de la parte demandante, dijo que no se ha variado la jornada de trabajo ni se ha violado norma legal o convencional sobre el tema pues, en promedio, los trabajadores de la compañía trabajan 42 horas semanales. Que se cambiaron los turnos de trabajo y ese cambio se reflejó en el Reglamento Interno de Trabajo, previa socialización de 15 días con «Sintracerromatoso», que en el RIT se dejaron los turnos existentes y se adicionó un turno nuevo de 12 horas por cuatro días, con cuatro días de descanso. Que ese cambio se hizo luego de un estudio científico y de un intento de concertación. Que el tema es hoy objeto de una acción judicial que no ha sido resuelta aún, que fue interpuesta querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo que, en primera instancia, se generó una sanción económica a la empresa pero que fue apelada y no se encuentra en firme, propuesta por el sindicato luego de que un juez de tutela así lo ordenara. Que también existe un proceso ordinario laboral para tratar de que no exista ese turno especial. Luego expresó que el sindicato no era mayoritario y sin embargo, había votado la huelga, que ella hizo parte de la comisión de la empresa para las visitas que realizó el Ministerio de Trabajo para constatar el cese de actividades. Terminó expresando que los trabajadores se tomaron de forma violenta y abrupta...
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