SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95629 del 11-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95629 del 11-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2350-2023
Fecha11 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95629


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2350-2023

Radicación n.° 95629

Acta 30


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLINGTON ORLANDO SANTAMARÍA PRÉSIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le adelantó a CERRO MATOSO S. A.


  1. ANTECEDENTES


Willington Orlando Santamaría Présiga llamó a juicio a Cerro Matoso S. A., para que se declarara de manera principal que la sociedad a partir del 4 de diciembre de 2017, le sancionó dos veces por los mismos hechos relacionados con la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades contenidos en la sentencia CSJ SL-3195-2017, registrados en la imputación de cargos del 17 de mayo de 2017 y la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 1° de junio de 2017.


Así mismo, declarar ineficaz o nulo el segundo proceso disciplinario efectuado por la empresa, que concluyó con la terminación del contrato laboral, por habérsele violado el debido proceso constitucional, legal y convencional.


En consecuencia, se condene al reintegro sin solución de continuidad, en el mismo cargo o a otro de superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del segundo despido, con el propósito de dar estricto cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2017, proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia - Antioquia, al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde la desvinculación hasta el reintegro, los aportes al sistema general de seguridad social causados desde la desvinculación hasta el reintegro, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.


De manera subsidiaria peticionó que se declare que la sociedad, a partir del 4 de diciembre de 2017, lo sancionó dos veces por los mismos hechos contenidos en el proceso disciplinario adelantado a partir del 17 de mayo de 2017, relativos a la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades promovido por S. entre el 14 de abril y el 1° de mayo del año 2015 y contenidos en la sentencia CSJ SL-3195-2017.


Igualmente declarar que la sociedad el 19 de febrero de 2018 terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo.


En consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Cerro Matoso S. A. desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 19 de febrero de 2018, con un contrato laboral a término indefinido; que se desempeñó en el cargo de operador de refinería en la planta de producción ubicada en el Municipio de Montelíbano – Córdoba, devengando un salario promedio mensual de $7.228.316.


Relató, que se vinculó en calidad de socio al sindicato de trabajadores de la empresa, S. el 12 de junio de 2008 y a partir del 23 de diciembre de 2016 hizo parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical en calidad de vicepresidente para el periodo estatutario 2016-2018.


Refirió, que la sociedad le terminó el vínculo contractual laboral el pasado 10 de agosto de 2017, arguyendo que había participado en forma activa en el cese de actividades que adelantó la organización sindical entre el 14 de abril y el 1° de mayo del año 2015, sin pedir la autorización judicial prevista en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo,

y el cual había sido declarado ilegal por sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Acotó, que los trabajadores sindicalizados de Sintracerromatoso, el 14 de abril del año 2015, iniciaron un cese de actividades, como consecuencia de la modificación unilateral de la jornada laboral establecida en la Convención Colectiva de Trabajo.


Reseñó que la empresa, de manera unilateral, impuso una jornada de trabajo de 2 turnos rotativos de 12 horas diarias por trabajador durante 4 días continuos seguidos de 4 días de descanso; además alteró el artículo 19 numeral 2) literal d) del Reglamento Interno de Trabajo, que establece 3 turnos rotativos de 8 horas diarias por trabajador.


Que a partir de la modificación unilateral a la jornada de trabajo, S. convocó a una asamblea general ordinaria de afiliados, mediante la Resolución 01 del 12 de marzo de 2015, para el 27 de marzo de ese mismo año, en la que debía aprobarse el presupuesto para el 2015 y votarse un eventual cese de actividades.


Señaló, que S. sustentó la votación de la posible huelga en el cambio unilateral por parte de Cerro Matoso S. A. de la jornada laboral y el establecimiento de los 2 turnos de 12 horas por 4 días continuos y 4 días de descanso.


Arguyó que, en la asamblea del 27 de marzo de 2015, se aprobó la huelga, habida cuenta de que, de los 1.042 empleados de C.M.S.A., 526 hacían parte del sindicato, haciéndolo mayoritario; que se fijó el inicio del cese de actividades para las 15:00 horas del 14 de abril de 2015 y que el 22 de abril de 2015 Cerro Matoso S. A. presentó demanda solicitando que se declarara la ilegalidad de la huelga.


Apuntó, que el cese de actividades se mantuvo desde el 14 de abril de 2015 hasta el 1º de mayo de 2015, cuando se suscribió el acta de levantamiento entre S. y Cerro Matoso S. A.


Señaló, que el acta indicada consagró lo siguiente:


SEXTO: La Empresa y Sindicato se comprometen a acatar y a cumplir el fallo de última instancia del proceso judicial promovido por la Empresa, para que se declare la ilegalidad del cese de actividades realizado por SINTRACERROMATOSO. No habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme […] (subraya y negrilla de la demanda).


Refirió que el 2 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la ilegalidad del cese de actividades. La decisión fue apelada y confirmada el 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído con radicación 72304.


Precisó, que la sentencia se notificó por edicto el 27 de abril de 2017; que el 3 de mayo de 2017 S. solicitó aclaración y complementación del fallo, solicitud negada por el auto CSJ AL4950-2017, que se notificó por estado el 9 de agosto y quedó en firme el 14 de agosto de 2017.


Manifestó, que S. le solicitó a la secretaría de esta Sala, el 27 de septiembre de 2017, una certificación en la que constara la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Tal dependencia expidió la fechada el 26 de octubre de 2017, manifestando que el fallo quedó en firme el 27 de abril de 2017.


Expresó, que S. radicó el 2 de noviembre de 2017, una petición de corrección de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, advirtiendo que se había solicitado aclaración y complementación de la providencia. El 20 de noviembre de 2017 se corrigió la del 26 de octubre de 2016 [sic], precisando que la sentencia había quedado en firme el 14 de agosto de 2017 a las 5:00 p.m.


Destacó, que no obstante las obligaciones adquiridas en el acuerdo de levantamiento del cese de actividades firmado el 1° de mayo de 2015, la sociedad C.M.S.A. el 28 de abril de 2017, es decir, con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, por intermedio del señor R.G.J. en calidad de representante legal, dirigió un comunicado a los trabajadores sindicalizados de la empresa y a los medios de comunicación manifestando que comenzaría a evaluar las medidas legales y disciplinarias relacionadas con el cese de actividades adelantado por S., el cual había sido declarado ilegal.


Aseguró, que C.M.S.A. incumplió el Acta de levantamiento del cese de actividades, firmada el 1° de mayo de 2015, toda vez que inició en su contra el proceso disciplinario por su presunta participación en el cese de actividades.


Anotó, que la empresa inició el primer proceso disciplinario notificándole la citación a descargos el 17 de mayo de 2017, es decir, con anterioridad al 14 de agosto de 2017, data en la cual quedó en firme el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Manifestó, que la diligencia de descargos tuvo lugar el 26 de mayo de 2017, en las instalaciones de la compañía, esto es, antes de que quedara en firme, el 14 de agosto de 2017, la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró el cese ilegal de actividades. En la actuación, expresó que de conformidad con el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades, la empresa no podía adelantarle el proceso disciplinario, pues la sentencia no había quedado ejecutoria para ese momento; además de que de las actas de constatación de cese de actividades realizadas por el Ministerio del Trabajo no se lograba individualizar su participación en la huelga, toda vez que en ninguna de ellas la entidad gubernamental había hecho tal examen, por lo que se requería cumplir con el procedimiento legal correspondiente.


Indicó, que el 1° de junio de 2017, se le terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, condicionado el despido a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.


Adujo, que interpuso, contra esa decisión, el recurso convencional de reconsideración el 6 de junio de 2017, resolución que estuvo suspendida hasta el 24 de enero de 2018, ya que se encontraba incapacitado.


Acotó, que...

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