SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48734 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874154293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48734 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL14989-2017
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL14989-2017

Radicación n.° 48734

Acta 11


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR PÉREZ RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de junio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA., ECOPETROL S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Omar Pérez Ruiz presentó proceso ordinario laboral en contra de Diseños y Montajes Industriales Ltda. y Ecopetrol S. A., para que se declare solidariamente responsables a las empresas accionadas frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito por el actor con la primera de las demandadas; se condene al pago de las sumas causadas por concepto de salarios, cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses de cesantías, subsidio de transporte causados durante la relación laboral y que se adeudan por no haber incluido los factores salariales «que correspondían al cargo que desempeñó»; declarar responsables a las demandadas por la ocurrencia de la lesión de origen profesional y las secuelas derivadas de ella y condenar al pago de la indemnización plena de perjuicios; igualmente solicita la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «de la ley 50 de 1990 y de la ley 52 de 1975».


Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado laboralmente con la empresa «DMI LTDA.» desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2004 en el cargo de ayudante técnico, dentro del proyecto o contrato de construcción del sistema de almacenamiento de agua desmineralizada Tk2301; que la empleadora celebró contrato de carácter civil con la empresa Ecopetrol S. A. con la finalidad de realizar funciones en el área de metalurgia dentro del referido proyecto; que la accionada «DMI LTDA» modificó el objeto del contrato con el actor y le encargó la ejecución de la labor de soldador II, situación conocida y advertida en el interior de la obra y que no se reguló en la vinculación contractual.


Agregó que el salario básico que se estableció para el cargo de ayudante técnico fue de $1.048.350 y para el cargo de soldador II un valor de $1.247.610 en el año 2003; que el demandante recibió una contraprestación inferior a pesar de realizar las funciones soldador II; que padece dolores a nivel lumbar a raíz de una lesión de origen laboral, la cual se produjo al levantar «la tapa de un manjón» lo cual le «resintió la espalda» y terminó generando una «restricción de movimiento de columna lumbar y lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas y radiografías sin alteraciones electromiografías»; que dicha lesión se calificó por parte de la Junta Regional de Calificación como de origen profesional y con un 18.85% de pérdida de la capacidad laboral. Explicó que la empresa contratista no suministró elementos de protección como cinturones o arnés lumbares para protección de la espalda, ni permitió el uso de gatos hidráulicos para levantar pesos.


Señaló que la terminación del contrato de trabajo le fue notificada el 15 de enero de 2004 con fundamento en la finalización de la obra para la que se había contratado, cuando realmente la misma se clausuró en marzo de 2004 y que solamente se liquidaron las prestaciones sociales hasta el «3 de enero».


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones del actor y en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación de trabajo de éste con la sociedad Diseños y Montajes Industriales Ltda., empresa contratista de Ecopetrol S. A. para la construcción del sistema de almacenamiento de agua desmineralizada para alimentación de calderas de la Refinería de Cartagena, el cargo pactado como ayudante técnico, la fecha de inicio de labores; el valor del salario mensual que correspondió a $1.048.350; que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 24 de noviembre de 2003. Frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, ilegitimidad de causa en la parte demandada y prescripción.


Como excepción previa formuló la falta de competencia, la cual fue declarada no probada por el juzgado de primer grado en audiencia celebrada el 6 de junio de 2006.


Además, E.S.A. llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., a lo cual accedió el a quo mediante auto del 2 de diciembre de 2005 (f.° 201). Sin embargo, en providencia del 10 de marzo de 2006, el juzgado tuvo tener por no contestado el llamamiento en garantía, por cuanto la respuesta al mismo se presentó de manera extemporánea (f.° 228).


La sociedad Diseños y Montajes Industriales Ltda. contestó con oposición a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que el demandante se vinculó laboralmente el 29 de septiembre de 2003 en el cargo de ayudante técnico, para el proyecto contratado con Ecopetrol S. A. para la construcción del sistema de almacenamiento de agua desmineralizada de la unidad de servicios de la refinería de Cartagena; que no contaba con la potestad de contratar soldadores sin la evaluación realizada por el interventor y la aprobación de Ecopetrol S. A. y que el salario pagado al demandante fue el correspondiente al cargo de ayudante técnico. Los demás hechos los negó.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 8 de febrero de 2008 absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones del accionante a quien le impuso condena en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 9 de junio de 2010, resolvió:


CONDENAR a DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA a pagar al señor O.P.R. la suma de $1.048.350 por concepto de indemnización por despido injusto. CONFIRMAR el resto del referido numeral, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.


REVOCAR el numeral 2 de la sentencia impugnada y absolver al actor de costas de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referir los medios de prueba que consideró relevantes para definir el litigio, consideró que lo pretendido por el actor era una nivelación salarial al cuestionar que el verdadero cargo desempeñado fue el de soldador y no el de ayudante técnico como había sido contratado.

Explicó que aunque E.S.A. aceptó que el actor desarrollaba esporádicamente «prácticas de soldadura», el accionante debía acreditar que no se trató de una labor ocasional sino permanente y que tal actividad fue la desempeñada durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la obra, carga que no cumplió. Agregó que omitió demostrar que el cargo de soldador tuviese asignado como salario para el año 2003, la suma de $1.247.210 como lo indica en el hecho 11 de la demanda, así como las condiciones de eficiencia y el punto de comparación.


En relación con la responsabilidad solidaria frente al accidente de trabajo, concluyó que tal pretensión tampoco podía prosperar, en atención a que para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios dispuesta en el artículo 216 del CST, se exige establecer la culpa suficientemente comprobada del empleador, tal como se consideró por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y en este caso, no hubo plena demostración de la culpa de las accionadas, es decir, su responsabilidad en la causación del accidente. Además, la ARP Suratep dictaminó que no había relación de causalidad entre los hechos sucedidos el 24 de noviembre de 2003 y los síntomas que presentó el recurrente en su espalda.


Agregó que la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resultaba viable, pues pese a que se determinó una «disminución física» estructurada el 24 de noviembre de 2003 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 18.85%, para el momento en que se finalizó la relación de trabajo, el actor no estaba limitado físicamente, pues la terminación del contrato tuvo lugar en enero de 2004 y la calificación de la limitación se hizo el 1 de febrero de 2005.


Frente a la indemnización por despido sin justa causa, el juez colegiado adujo que en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes se estableció que la terminación gradual o sucesiva de las labores específicas, etapas o frentes de trabajo donde el empleado desempeñe su oficio o especialidad, dará lugar a la terminación del contrato sin indemnización alguna; sin embargo, en el plenario no se pudo determinar «cuáles son las funciones a desempeñar por parte del actor para el cargo de Ayudante Técnico», razón por la cual, para que opere la referida cláusula, la empleadora demandada debía demostrar que la permanencia del demandante en la obra de construcción del sistema de almacenamiento de agua desmineralizada tk2301 en la Refinería de Cartagena, ya no era necesaria.


En consecuencia, concluyó que «el contrato de trabajo tiene la característica de ser a término indefinido y por lo tanto, procede la indemnización por despido injusto».


Finalmente, no accedió a declarar la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S. A. en relación con el pago de esta indemnización, por cuanto «el objeto social del contratista, (DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA) y el beneficiario de la obra (ECOPETROL S.A.,) no son similares ni conexos».

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido...

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