SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01557-00 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874154431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01557-00 del 28-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8241-2018
Fecha28 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01557-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8241-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01557-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por María Claudia Beetar de Á. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, en consecuencia, se declare «la suspensión inmediata de la acción perturbadora»; y se ordene revocar «la decisión de fecha 9 de abril del 2018 proferida por el Tribunal…» (folio 25, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. M.C.B. de Á. promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Universidad de Cartagena, con miras a que le fueran reconocidos los daños y perjuicios que sufrió con ocasión de la publicación de la obra literaria «El fantasma urbano de S.B.».. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.


2.2. Una vez agotadas las fases de rigor, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017, el a-quo denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por la parte actora.


2.3. El Tribunal criticado admitió la alzada y convocó a las partes a audiencia de sustentación y fallo para el 9 de abril de 2018, a la que no asistió el apoderado de la demandante, por lo que fue declarada desierta la alzada.


2.4. Indicó la accionante que en la audiencia de fallo de primera instancia expuso sus reparos frente a la sentencia del a-quo y, posteriormente, su apoderado presentó la sustentación de la alzada por escrito, empero, el Tribunal acusado declaró desierto el recurso por la inasistencia de su gestor judicial, además no firmó el acta porque nunca le concedieron el uso de la palabra en esta audiencia, por lo que la determinación proferida viola flagrantemente su derecho al acceso a la justicia; y sobre el asunto existen distintos precedentes.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que el procedimiento censurado por la reclamante se ajusta a lo regulado en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso; que en la audiencia de sustentación no se podía conceder la palabra a la accionante para sustentar la alzada, pues ella carecía de «ius postulandi»; que la decisión adoptada no fue arbitraria, al punto que concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que no pretende diferir de la postura de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sino seguir el precedente de su superior funcional, pues el organo de cierre constitucional no se ha pronunciado al respecto, y en el caso concreto, no tiene cabida una excepción de inconstitucionalidad, pues no se trata de una regla procesal que contrarie cánones superiores.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena informó que el 18 de septiembre de 2017 dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada, pero el Tribunal Superior de esa ciudad declaró desierta la alzada. Remitió el expediente.




CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante cuestiona el proveído de 9 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal acusado declaró desierta la alzada que formuló frente al fallo que dictó el 18 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.


En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la promotora del amparo desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance, para la salvaguarda de sus garantías constitucionales, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído que declaró desierta la apelación.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.


Entonces, si la promotora desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:


es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).


3. Sin perjuicio de lo anterior y para ahondar en razones, cabe agregar que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:

tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.


Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.


(…)


4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.


Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.


5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.


Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los...

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