SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65552 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874154446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65552 del 16-05-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1813-2018
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65552

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1813-2018

Radicación n.° 65552

Acta 17

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso F.N.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que C.M.I.S. adelanta en su contra.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo por objeto la ejecución de su labor de abogado con el fin de adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trataba el entonces vigente artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la Resolución n.º 0-2003 de 21 de diciembre de 2001 proferido por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se declare que los honorarios se pactaron en la modalidad de cuota litis, equivalentes al 35% «de las condenas que se obtuvieran a favor del [hoy] demandado».

En consecuencia, se ordene al accionado pagar dichos honorarios en cuantía del 35% del valor de las condenas proferidas a favor del convocado, debidamente indexadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el 19 de febrero de 2002 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el accionado en virtud del cual se comprometió a impetrar acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de dejar sin efecto legal el acto administrativo n.º 0-2003 de 21 de diciembre de 2001 proferido por la Fiscalía General de la Nación; que en dicho contrato se pactó que las obligaciones del mandatario, se regirían por las normas de ética profesional «en el sentido que no podía garantizarse el éxito de la gestión encomendada»; que en la cláusula tercera se convino que a la fecha de presentación de la demanda el poderdante cancelaría la suma de $300.000 y finalizado el proceso le pagaría el equivalente al 35% de lo que efectivamente se obtuviera por razón de la gestión encomendada.

Señaló que en cumplimiento del citado contrato, impetró la referida acción, que fue resuelta el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que declaró la nulidad del acto impugnado y ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente o superior y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta la fecha efectiva de su reinstalación. Decisión que el 19 de agosto de 2010 revocó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Agregó que el 4 de octubre de igual año el convocado a juicio le comunicó al actor que «era su deseo terminar por mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios profesionales» y le solicitó el respectivo paz y salvo; que aquel, sin aguardar su respuesta, el mismo día radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca memorial a través del cual le revocó el poder; que con misiva de 22 de octubre de 2010, el promotor del litigio le informó al demandado acerca de la imposibilidad de expedirle el paz y salvo y lo invitó a revisar su determinación de excluirlo del asunto.

Sostiene que pese a que le ofreció al accionado adelantar -sin ningún costo- una acción de tutela contra la referida sentencia de segunda instancia, aquel contrató los servicios profesionales de la firma B. y Y.A., quienes tramitaron tal mecanismo constitucional; que la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado con fallo de fecha 17 de febrero de 2011 denegó por improcedente la tutela y la remitió a la Corte Constitucional, autoridad que con providencia T-656 de 2011, la revocó y, en su lugar, concedió el amparo deprecado para lo cual dejó sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de agosto de 2010 y, en su lugar, «confirmó» la decisión del juez administrativo de primer grado que condenó a la Fiscalía General de la Nación a reintegrar al demandado y a pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Adujo que dicho fallo –que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada-, solo existió procesalmente debido a su gestión profesional, razón por la que de conformidad con lo convenido en el contrato de prestación de servicios suscrito y el acta de liquidación del mismo, tiene derecho al pago de los honorarios pactados. Agregó, que el 30 de agosto de 2012 elevó derecho de petición ante la Fiscalía a través del cual solicitó información acerca del cumplimiento de la decisión, y que en respuesta del 14 del mismo mes y año, se le manifestó que el 9 de mayo de 2012, el hoy demandado fue reintegrado (f.º 2 a 16 y 99 a 105).

Al dar respuesta al escrito inicial, el accionado se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios, su objeto, los honorarios pactados, la gestión procesal que adelantó el abogado al interior del proceso contencioso, las decisiones proferidas en las instancias, la solicitud de paz y salvo, la revocatoria del poder y el trámite constitucional posterior. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y agotamiento del objeto y de las obligaciones del contrato de prestación de servicios profesional de abogado (f. ° 111 a 120).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de julio de 2013, condenó al demandado a pagar al actor la suma de $100.000.000 indexados, por concepto de honorarios causados en su favor y le impuso costas (f.° 207 y 208 CD. Nº 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión impugnada, en el sentido de indicar que el valor de la condena por concepto de honorarios que corresponden al actor era la suma de $318.133.832.40, confirmó en lo demás (f. ° 214 a 215 CD. Nº 3).

Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por delimitar el problema jurídico a establecer si le corresponde al demandante el reconocimiento y pago de honorarios profesionales en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con F.N. y, en caso positivo, en qué porcentaje.

Para ello, estimó que revisado el contrato de prestación de servicios profesionales que allegó el promotor del juicio, se observaba que: (i) su objeto fue el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de dejar sin efecto la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, que declaró insubsistente al accionado en el cargo de profesional especializado, así como el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar y el pago de las cantidades adeudadas desde la fecha del retiro del servicio, y (ii) como honorarios se pactó, la suma de $300.000 a la presentación de la demanda y el equivalente al 35% de lo que «efectivamente se obtuviera por razón de la gestión profesional encomendada».

A continuación, señaló que el pacto de honorarios a cuota litis «conlleva una obligación de resultado y no de medio como lo indica la parte pasiva», en tanto se encontraban sujetos al éxito de la labor encomendada al demandante, y de la suma liquida o liquidable que resultare del litigio.

Resaltó que en el sub lite el demandado aceptó el trámite realizado por el actor ante la jurisdicción contenciosa administrativa y el que, posteriormente, se surtió con ocasión de la acción de tutela que interpuso a través de otro apoderado, tras revocarle el mandato inicial.

Por lo anterior, adujo que no era dable desconocer la labor que el promotor del...

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