SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94901 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94901 del 18-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3124-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94901
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3124-2023

Radicación n.° 94901

Acta 39


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.S.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra KELLY ANDREA POSADA PRECIADO.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente pidió se declare que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Kelly Andrea Posada, y que, en razón al mismo, y al contrato de transacción celebrado entre aquella y L.Á., estas se obligaron a pagar sus honorarios. Pidió, en consecuencia, que se condene a las mencionadas personas a pagarle, en partes iguales, la suma de $290.700.000 por concepto de honorarios; las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte probado (fls. 2 al 11 C.. Primera instancia).


Fundó sus aspiraciones, en que K.A. Posada Preciado lo contrató para que adelantara un proceso divisorio contra Leticia Álvarez Marín, -ambas propietarias de un inmueble ubicado en el municipio de Turbo-, con el fin de que «sacar[a] a los ocupantes y poseedores del bien inmueble» para, posteriormente, sanearlo y así ponerlo en venta en la suma de $1.938.000.000. Precisó, que para tales fines, firmó con K.A. un contrato de prestación de servicios en el que pactaron el pago de honorarios a cuota litis de 30 % sobre la parte que le correspondiera a la contratante.


Relató, que persuadió a las partes del proceso divisorio de firmar un contrato de transacción, en el que se acordó, además de vender el inmueble de común acuerdo, por un valor que se dividiría en partes iguales, cancelarle los honorarios, convenio que aprobó el Juzgado Civil del Circuito de Turbo - Antioquia y que, de contera, dio lugar a la terminación del proceso.


Señaló que, posteriormente, se vio inmiscuido en varias situaciones que comprometieron su vida e integridad, toda vez que mientras le insistía a los poseedores del inmueble que lo entregaran, se presentaron cuestiones de orden público que requirieron la intervención de la Policía Nacional.


Indicó, que pese a que tal litigio terminó favorablemente, con la firma de la transacción, continuó representando judicialmente a las enjuiciadas, pero esta vez, en un proceso de deslinde y amojonamiento que un vecino de la citada propiedad promovió en su contra. Dijo, que a pesar de que actuó en varias etapas de este último juicio, ninguna le pagó los honorarios correspondientes al 30 % de la totalidad de la venta del inmueble, según lo acordado en el contrato de prestación de servicios, y en la mencionada transacción. Esto, por cuanto la señora K.A. «tuvo reparos en la venta del inmueble y en el pago de mis honorarios y debido a ello me revocó el poder», y en 2018, se enteró de que «las dos ya vivían juntas y tuve información de que la señora K.A.P. iniciaría un proceso de interdicción por demencia de la señora L.A..


Precisó, que el valor comercial de la propiedad es de $1.938.000.000, y que como quiera que a la señora Posada Preciado le correspondía el 50 % de esta suma, es decir, un total de $969.000.000, sus honorarios equivalentes al 30 % que ascienden a $290.700.000. Mencionó, que no les vio a las obligadas intención de solucionar dicha deuda, pues no solo no vendieron el inmueble, sino que construyeron.


Kelly Andrea Posada no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios. Admitió, que contrató al demandante para que la representara en el proceso divisorio que adelantó contra L.Á.M.; que por tal mandato, convino honorarios en el 30 % del monto que le correspondiera de la venta del inmueble; que el proceso en cita finalizó por acuerdo entre las partes, y que el actor también ejecutó ciertas gestiones en el proceso de deslinde y amojonamiento que interpusieron en su contra y de Álvarez Marín (fls. 167 al 188 Cdno. Primera Instancia).


Explicó, que L. es su abuela, y son copropietarias del inmueble por el que se llevó a cabo el proceso divisorio. Anotó, que dicho litigio tuvo por fin expulsar a quienes lo habitaban en calidad de arrendatarios, que no «sacar por las vías legales a sus ocupantes o poseedores del inmueble, para su posterior venta y luego dividirse el producto».


Manifestó, que le otorgó poder al demandante «solo para un proceso Divisorio o por venta de inmueble»; que una vez este finalizó, por acuerdo entre las partes, le solicitó que «requiriera a los arrendatarios para que le restituyeran el inmueble, y luego iniciara los procesos de restitución, procesos que contrataron por aparte del proceso divisorio», pero que el togado, sin su autorización, les ofreció una indemnización por $140.000.000. Negó que el accionante hubiera realizado un arduo trabajo; por el contrario, aseguró que lo único que hizo fue elaborar la transacción que firmó con los arrendatarios, personas trabajadoras y decentes que en manera alguna amenazaron al demandante, por ello, este no instauró una denuncia ante las autoridades competentes.


Señaló, que desde antes de que suscribieron el contrato de prestación de servicios, «ya se sabía (…), cuanto (sic) era el porcentaje que le correspondía (…), toda vez que es la propietaria del 50% del inmueble», y como el contrato de transacción «solo se limitó a decir que se daba por terminada la demanda de división que pretendía la venta de la cosa en común como pretensión principal y que se vendería el inmueble teniendo en cuenta la mejor oferta», resulta evidente que no obtuvo derechos distintos a los que ya poseía desde antes de iniciar el litigio, por manera que la obligación que tenía con el demandante «no es clara, expresa, ni actualmente exigible» y, en ese sentido, no había lugar a reconocer y pagar el 30 % de los honorarios pactados; en otras palabras, explicó que contrató al actor para que llevara a cabo el «proceso divisorio por venta o división material del inmueble», sin que se hubiera cumplido con tal propósito, dado que terminó por transacción.


Agregó, que si bien, en el contrato de transacción, junto con Álvarez Marín acordaron el pago de los honorarios del actor, no se fijó el valor, ni la fecha en que debía cumplirse la obligación; que, en todo caso, no fue el apoderado quien gestionó el acercamiento para suscribir el contrato, fueron ellas mismas las que concertaron. Indicó, que junto con su progenitora, le pagó al actor todas las gestiones que realizó, y que a pesar de ello, este nunca le entregó recibo.


En su defensa, propuso las excepciones de «derecho subjetivo del acreedor», caducidad de la acción, ineficacia del dictamen pericial, incumplimiento del contrato, temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de obligación del demandado, y pago parcial de la obligación.


Mediante auto de 3 de diciembre de 2018, el juez de primer grado aceptó el desistimiento de las pretensiones que el demandante formuló contra L.Á.M. (fl. 209 Cdno. Primera Instancia).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 1 de agosto de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:


PRIMERO: Se CONDENA a la señora K.A.P. PRECIADO (…) a reconocer y pagar a favor del doctor D.S.C. (…) la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($143.000.000), por concepto de honorarios profesionales (…).


SEGUNDO: Las EXCEPCIONES quedan resueltas con la presente decisión.


TERCERO: Las COSTAS correrán a cargo de la parte demandada (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación formulada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo gravado, decidió:


(…) REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA, indicando que no se logró el cometido del contrato de prestación de servicios, no fueron satisfechas las condiciones para la remuneración de honorarios en los términos pretendidos por la activa.


Empero se tasan los honorarios por los servicios realizados en los términos de Acuerdo Nº. 1887 de 2003 CSJ, que una vez efectuadas las compensaciones por pago parcial, genera un valor insoluto por $4.000.000.


Costas en primera instancia como las indició la A quo, pero reducidas al 20%. En esta instancia a cargo de la pasiva (…).


No halló controversia en cuanto a que D.S. y K.P. suscribieron un contrato de prestación de servicios, en el que el primero se obligó a ejercer la representación judicial de la segunda, en un proceso divisorio contra L.Á.M., hasta que finalizara, esto es, «hasta que se dicte por parte del despacho la sentencia» (Cláusula 2); como contraprestación, se pactó una suma equivalente al «30% del valor que se fije o que se determine de los derechos que le correspondan a K.A.P.P., en una posible conciliación, transacción o proceso judicial relativos a la división material del inmueble o venta del mismo» (Cláusula 3) y que, en cumplimiento de lo anterior, el actor inició el proceso, cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de T., el que finalizó mediante proveído de 8 de julio de 2014, aprobatorio de la transacción allegada por las partes.


Indicó, que el problema jurídico se centraría en definir el monto de los honorarios que deben reconocerse al actor. Con tal propósito, trajo a colación los artículos 2142, 2149 y 2159 del Código Civil, y dijo que el pacto puede ser verbal o escrito, «sin embargo, cuando sus términos se vierten expresamente por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados» (CSJ SL1813-2018); agregó, que la remuneración puede pactarse con una suma cierta o determinable, por ejemplo, cuota litis, caso en el cual, el pago de los honorarios está sujeto al resultado favorable del litigio (CSJ SL2803-2020).


Afirmó, que al demandante le concernía «desempeñarse con diligencia en las actividades propias y...

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