SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00100-00 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874154541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00100-00 del 27-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00100-00
Número de sentenciaSTC370-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC370-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00100-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora F.V.R.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Once Civil del Circuito, y, V. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la misma ciudad, así como la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 4 de diciembre de 2020, en el marco del proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa que en su contra promovieron L.D.B.G. y M. de J.L. de B., con radicado No. 2017-00632-00.

Por tanto solicita, para la protección de tales prerrogativas, dejar sin efecto y valor la citada decisión, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «decidir en estricto derecho la segunda instancia… con base en las pruebas allegadas en debida y legal forma y con base en ello y lo permitido por el inciso 2º del artículo 134 del C. G. del Proceso… proceda a revocar el auto proferido por el Juzgado 29 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en diligencia de entrega llevada a cabo el 6 de octubre de 2020, para que en su defecto se tramite y decrete la nulidad [alegada]»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en síntesis, su apoderada, que el 1° de abril de 2019 se llevó a cabo dentro del litigio referido en líneas precedentes, la audiencia prevista en el artículo 372 del Estatuto Procesal vigente, donde las partes conciliaron, que en caso de incumplimiento se autorizaba al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, proferir sentencia anticipada.

Asevera que el 5 de abril siguiente, los contendientes celebraron un «ACUERDO MARCO DE CONCILIACIÓN», el cual, dice, «modificó sustancialmente la [anterior] conciliación», toda vez que «incluyó aspectos nuevos», al punto que, «de manera indelicada, por decir lo menos», los demandantes agregaron una nueva carga monetaria a cargo de su mandante, como fue el hecho de imponer y luego exigir judicialmente el pago de una nueva cláusula penal, cuyo proceso ejecutivo cursa actualmente en el Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma urbe.

Refiere que, a través de apoderado su poderdante radicó el 3 de julio de ese mismo año un escrito en la secretaría de dicho Despacho, informando sobre la existencia del nuevo pacto, lo que no había hecho la parte actora, el juez del conocimiento, a petición de ésta, emitió sentencia anticipada, y ordenó la entrega del bien inmueble objeto del contrato que se decretó resuelto, siendo comisionado para tal el efecto el Juzgado V. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien fijó para el 6 de octubre de 2020 la realización de la diligencia.

Indica que llegada la fecha atrás señalada, formuló en representación de su cliente incidente de nulidad con fundamento en el inciso 2° del artículo 134 del Código General del proceso, por existir invalidez en la sentencia, al no haberse tenido en cuenta que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia inicial fue modificado por éstas posteriormente a través del documento mencionado con antelación, el cual, luego de impartírsele trámite y sin que se decretaran las pruebas allí pedidas, fue negado por el Despacho, bajo el argumento que la nulitación alegada no se encontraba enlistada en las causales relacionadas en el canon 133 ibídem, decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación, puesto que la Corporación acusada en providencia del pasado 4 de diciembre confirmó lo resuelto, tras incurrir, dice, en los mismos desatinos interpretativos del juez cognoscente, determinación frente a la cual «se manifestó la inconformidad respectiva la que hasta el momento de presentar esta acción constitucional no ha sido resuelta».

Finalmente sostiene, que la Colegiatura accionada con su actuar incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico, con los cuales, asegura, le fueron vulnerados a su poderdante las garantías superiores invocadas, lo que torna procedente el reclamo que eleva en favor de ésta a través del presente mecanismo excepcional de protección.[2]

3. Una vez asumido el trámite, el 20 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, se negó la medida provisional rogada, por no cumplir los presupuestos para su decreto[3].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada se limitó a manifestar, que «el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido en la audiencia celebrada el seis de octubre de dos mil veinte dentro del proceso radicado 11001310301120170063201 fue resuelto en su debida oportunidad, el cuatro de diciembre de la pasada anualidad. Con posterioridad, mediante determinación adiada veintidós de enero de dos mil veintiuno se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra la anterior decisión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso»[4].

b. La Juez V. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, después de compendiar las actuaciones que ha realizado con ocasión del despacho comisorio que le fue asignado para la entrega del bien inmueble objeto del litigio criticado, pidió denegar el amparo rogado, con sustento en que «es[e] juzgado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues la persona que no está de acuerdo con la diligencia de entrega, efectivamente hizo uso de las acciones y recursos que consideró pertinentes, para defenderse y para salvaguardar los derechos que considera violentados»[5].

c. Los vinculados L.D.B.G. y M. de J.L. de B., a través de gestor judicial, se opusieron al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que lo decidido por la autoridad judicial accionada está ajustado al ordenamiento jurídico[6].

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas[7]. La primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. En el caso que es objeto de...

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