SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58716 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874154995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58716 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expediente58716
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15795-2017

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL15795-2017

Radicación n° 58716

Acta 34

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

AUTO

Se reconoce personería al doctor R.C.A.B., con tarjeta profesional n.º 219.402 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), quien actúa como vocera y administradora del Fideicomiso de Administración y Pagos del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en liquidación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra E.B.E..

I.ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el Instituto recurrente persiguió que, “con fundamento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”, se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandada mediante Resolución 2383 de 20 de junio de 1989, “debió ser liquidada teniendo en cuenta exclusivamente los factores que para dicho efecto establece la citada ley” y, en consecuencia, se le ordenara reliquidarla “excluyendo de la base salarial los factores denominados bonificación, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio para almuerzos, prima de servicios y el quinquenio”; y se condenara a la demandada a la devolución o reembolso de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales.

Adujo para ello, en suma, que le reconoció la pensión de jubilación a la demandada por los servicios personales que le prestó “requeridos por la ley”, pero la liquidó teniendo en cuenta “factores que no están incluidos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, como base de liquidación de las pensiones de jubilación legales del sector público”, es decir, “fueron tenidos en cuenta erróneamente en la liquidación pensional” el quinquenio, las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el auxilio para almuerzos. Por lo tanto, debe ordenarse a la demandada devolver el exceso indebidamente reconocido, teniendo en cuenta que la pensión es compartida con el ISS y que aún sigue sufragando el mayor valor calculado inicialmente.

E.B.E., aun cuando aceptó los hechos de la demanda atinentes a los servicios que le prestó al demandante y el reconocimiento pensional, se opuso a sus pretensiones aduciendo que la prestación le fue liquidada en conformidad con las disposiciones legales y colectivas que correspondían, pues el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no le es aplicable, habida consideración de que ni estuvo afiliada a caja de previsión alguna, ni contó con condición distinta a la de trabajadora oficial, por tanto, su prestación se rige por los decretos 934 de 1964, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y “los pactos colectivos de trabajo y las decisiones adoptadas válidamente por la Junta Directiva del IFI al tratarse de una sociedad anónima con facultades para manejar independientemente las relaciones laborales”. Agregó que en múltiples sentencias el Consejo de Estado y esta Corporación han advertido sobre el carácter salarial de los factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión de los servidores del IFI. Propuso las excepciones previas de prescripción, falta de competencia y falta de legitimación; y las de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de competencia y falta de legitimación por activa.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 14 de diciembre de 2011, y con ella el Juzgado Doce Laboral (Adjunto) del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción de prescripción y, por consiguiente, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.

III.SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del instituto demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, con fundamento, esencialmente, en el criterio asentado por la Corte en sentencia de 15 de julio de 2003, rad. 19557, y reiterada en sentencias de 19 de julio de 2006, rad. 28904, y 21 de marzo de 2007, rad. 29998, respecto de la prescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la base pensional por acción u omisión en los factores salariales que la componen. Ello, por cuanto no obstante haber reconocido el Instituto demandante a la demandada la pensión mediante resolución 2383 de 20 de junio de 1989, la demanda para corregir ese presunto exceso en los factores sobre los cuales se efectuó su liquidación se presentó apenas el 14 de mayo de 2008, es decir, luego de que “el término señalado en la norma transcrita --artículo 41 del Decreto 1848 de 1969-- venció en los mismo días y meses de reconocimiento de la prestación del año 1992”.

IV.EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por el instituto actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el instituto recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a los pedimentos de la demanda inicial.

Para ello formula un cargo que se resolverá enseguida.

V.ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 1848 de 1969; y por infringir directamente el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

La demostración del cargo se dirige, básicamente, a cuestionar el entendimiento que el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia trazada por la Corte, le dio a las normas que regulan la figura de la prescripción en los códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social conforme a la sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19.557, y reiterada en sentencias de 19 de julio de 2006, rad. 28904, y 21 de marzo de 2007, rad. 29998, pues, en su sentir, ella es aplicable respecto de trabajadores que buscan establecer el monto o quantum de su derecho de crédito pensional, pero no así en cuanto tiene que ver con el pagador de la pensión, con él, dado que, con cada pago irregular de la mesada pensional, “la anomalía que se quiere subsanar se perpetúa en el tiempo”. En suma, “no se trata de un derecho personal que se dejó de demandar en su debido momento, sino que se trata de una situación que está contra la ley y que debe ser revisada para ajustarse a la norma”.

VI.LA RÉPLICA

La replicante reprocha al cargo no atender que su pensión de jubilación no se conduce por la preceptiva del artículo 1 de la Ley 62 de 1985; y en relación con la prescriptibilidad de la acción, concuerda con el criterio expuesto por el Tribunal fallador.

VII.CONSIDERACIONES

La controversia jurídica que la recurrente plantea contra el fallo del Tribunal de Bogotá se circunscribe a la prescriptibilidad o no de la reliquidación de la base económica de la pensión.

En ese marco de discusión, importa recordar que la postura adoptada por la Corte en relación con la prescriptibilidad de la reliquidación de la base económica de la pensión, expresada en la invocada sentencia del Tribunal de 15 de julio de 2003, rad. 19557, y reiterada en muchedumbre de sentencias como las relacionadas por aquél y recordadas por el instituto recurrente, fue revisada y rectificada por la mayoría de la Sala en sentencia SL8544 de 15 de junio de 2006, rad. 45050, ratificada, entre otras, en sentencias SL8544 de 2016, en los siguientes términos:

“(…) la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente...

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