SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52466 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52466 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL14996-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52466

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL14996-2017

Radicación n.° 52466

Acta 11

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por G.I.B. DE ALDANA contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Treinta y Uno del Circuito de Bogotá Gloria I.B. de A., como madre de J.A.A.B., demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de abril de 2007, fecha del deceso de su hijo, junto con el retroactivo pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundó las pretensiones en que su hijo, J.A.A., estuvo afiliado a la sociedad demandada desde julio de 2004 hasta el 24 de abril de 2007, fecha de su muerte; que el 29 de junio de 2007 solicitó ante la administradora convocada la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por la accionada el 18 de enero de 2008, bajo el argumento que no dependía del afiliado; que el 25 de marzo de 2008 presentó solicitud de reconsideración pensional, a lo cual la sociedad antes referida resolvió no modificar «la determinación de rechazo de la Pensión de Sobrevivientes»; que para acreditar la dependencia económica adjuntó una declaración juramentada en donde admitió la dependencia económica respecto de su hijo, asimismo allegó declaraciones extra juicio juramentadas de B.C.M.B. y B.D.N.V..

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los aportes efectuados por J.A.A.B. y la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó la actora. En cuanto a los demás, indicó que se debían probar en el trámite. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 8 de marzo de 2011 el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 24 de abril de 2007, más los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas desde el 29 de agosto de 2007 e impuso costas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el Tribunal confirmó en su integridad la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas.

Para fundamentar su decisión, destacó que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, proferida en sentencia CSJ SL 30 de agosto de 2005, rad. 25919, la dependencia económica no se desvirtúa por el hecho de que el apoyo que el hijo suministra a sus padres sea «parcial» y complementario a otros ingresos que de por sí, no son suficientes para proveer lo necesario para llevar una «vida digna».

Señaló que los testigos coincidieron en afirmar que J.A.A.B., a pesar de no convivir con sus padres, mensualmente «le giraba a su progenitora parte de su salario», el cual estaba destinado a sufragar los gastos del hogar, por lo que arribó a la conclusión que dicha ayuda tenía un carácter «permanente», situación que no logró desvirtuar la administradora Porvenir S.A. Agrega que aún teniendo en cuenta que el esposo de la actora laboraba al momento del deceso de J.A.A.B., ello no desvirtúa la dependencia económica, tal como lo ha establecido la jurisprudencia.

Manifestó que la entidad accionada no logró desvirtuar la dependencia económica con el argumento de la existencia de otros hijos que pueden ayudar en el hogar, pues de los testimonios rendidos «los hijos mayores tienen conformado sus hogares y viven aparte».

Para finalizar, sostiene que si Porvenir S.A. pretendió desconocer la dependencia económica de la actora con el afiliado, debió aportar elementos probatorios que condujeran a esa conclusión, no obstante, aquella se limitó a exponer que la convocante cuenta con la ayuda del salario mínimo legal mensual vigente proveniente de su esposo o con que sus otros hijos aportan dinero al hogar, sin que se tenga certeza de que dichos aportes son suficientes para su sustento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un solo cargo, con fundamento en la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de aplicar indebida e indirectamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 «como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 23, numeral 3º, de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)» (f.º 10).

Relaciona como errores de hecho los siguientes:

1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre del difunto recibía de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos de la progenitora, qué parte de ellos eran asumido por el de cujus y cuál era la periodicidad de esos hipotéticos aportes.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora B. estaba supeditada a la ayuda brindada por el fallecido y que dada esa subordinación económica era legítima beneficiaria de la pensión pedida.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada

Denuncia como prueba mal apreciada: (i) los testimonios de B.C.M.B. y B.D.N. (f.os 101 y 102, cd. 1); y como pruebas dejadas de apreciar (i) la certificación expedida por Gas Valle de Tenza S.A. ESP (f.° 87, cd. 1) y (ii) el interrogatorio de parte absuelto por Gloría Inés Buritica de Aldana (f.os 101 y 102, cd. 1).

Al sustentar el cargo, el censor sostiene que tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 21 de abr. de 2009, rad. 35351:

[…] es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente del occiso, y cumpliendo lo anterior seria el demandado quien debe demostrar dentro de la contienda judicial la existencia de ingresos o rentas propiedad de la ascendiente que la puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido.

En relación con lo anterior, afirma que la demandante ha debido probar «que el occiso le suministraba los recursos imprescindibles para llevar una vida congrua», no obstante, los documentos que reposan dentro del expediente no acreditan tal situación, por lo que el juez colegiado no tenía posibilidad de saber si «los presuntos auxilios del señor A.B.» obedecían a una colaboración o eran medios indispensables para la subsistencia de aquella.

Así, asevera que no existen pruebas dentro del proceso que acrediten la dependencia económica de la demandante con su hijo fallecido y que, además, se encuentra demostrado que el esposo de aquella recibe una remuneración mensual, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con lo que pueden subsistir dignamente.

Sostiene que la demandante vive en casa propia y tiene dos hijas solteras que «trabajan en Colmena y la Universidad Piloto». También sostiene que si los recursos con los que cuenta la madre del causante no le eran suficientes para derivar su sustento, tal situación mal podría justificar una condena, dado que la dependencia económica no es un hecho que se presume y, en ese sentido, ha debido demostrar cuál era el monto de sus gastos y qué parte de éstos eran asumidos por el hijo fallecido así como probar que esa ayuda resultaba determinante para su sostenimiento.

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