SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 33598 del 11-09-2013
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Septiembre 2013 |
Número de expediente | T 33598 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL3128-2013 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
9
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MAGISTRADO PONENTE
STL3128-2013
Tutela No. 33598
Acta No. 28
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ARNULFO CUELLAR ALFONSO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera en su contra L.C.C..
Manifestó que en su contra cursó proceso ordinario laboral, que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y que concluyó con sentencia condenatoria la cual no apeló y por tanto quedó “ejecutoriada el 25 de marzo de 2009”.
Que la parte demandante solo hasta el 7 de julio de 2009, presentó demanda ejecutiva a continuación del citado proceso ordinario laboral, para lo cual el juez de conocimiento ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante el que fue notificado el 14 de octubre de 2009 por estado, lo que “violó el debido proceso y el derecho de defensa en forma flagrante, pues no se notificó dicho auto como corresponde, es decir, en la forma preceptuada por la ley, cuando en el art. 108 del C.P.L. se precisa que todos los autos se notifican por estado a excepción del primero que se notifica personalmente. Existiendo entonces, norma propia. Además de lo previsto también en el art. 335 del C.P.C. que ordena notificar personalmente cuando no se da continuidad al proceso dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”.
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., el 19 de mayo de 2011 promovió incidente de nulidad, el cual fue decidido el 5 de agosto de 2011 declarando “la nulidad de la notificación hecha por estado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, por la cual se libró mandamiento de pago”, así mismo tuvo por notificado al ejecutado por conducta concluyente a partir de la notificación de la mencionada decisión conforme al artículo 330 del C.P.C., y se le requirió al demandado para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha providencia realizara el pago ordenado en el mandamiento ejecutivo (folio 28).
El aquí accionante y ejecutado dentro del proceso de la referencia, dentro del término del traslado propuso la excepción de prescripción de la acción con fundamento en el artículo 90 del la Ley 794 de 2003 y el 330 del C.P.C., la que no prosperó el 14 de diciembre de 2011, y por el contrario se ordenó seguir adelante con la ejecución pese a afirmar que “el art. 90 del C.P.C., permitía interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda siempre y cuando se notificara el auto admisorio dentro del año siguiente al mandamiento de pago y para el caso presente la demanda fue notificada por fuera del término, cuando el Juzgado ordenó notificarla por conducta concluyente, debiendo como se pidió decretar la nulidad de toda la actuación a partir del mandamiento de pago, así como cancelar las medidas cautelares”.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal accionado quien en virtud de la providencia de fecha 18 de marzo de 2013 confirmó el auto proferido por el a quo, al considerar que “no operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción, sin embargo, tal circunstancia no afecta, en el caso específico la reclamación del derecho, por cuanto la acción ejecutiva se inició dentro de los cinco años, tal como fue considerado por el A quo según el art. 2536 del Código Civil”.
Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados “pues fallaron contra derecho debiendo de aplicar una norma de orden público como es el art. 6 del C.P.C. y los art. 229 y 230 de la Constitución Nacional, no habiéndose sometido el Juez...
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