SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96646 del 25-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96646 del 25-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2512-2023
Fecha25 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2512-2023

Radicación n.° 96646

Acta 32


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A.- y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. -FIDUCIAR S. A.-, en calidad de administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró contra RAFAEL ALBERTO FORERO RUEDA.


  1. ANTECEDENTES


El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR- llamó a juicio a Rafael Alberto Forero Rueda, con el fin de que se declarara que estaba obligado a reintegrar la suma de $545.871.256 en virtud de la sentencia de tutela CC T135A-2010; la indexación; intereses moratorios y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que R.A.F.R. presentó acción de tutela contra el PAR Telecom y aportó liquidación de salarios y prestaciones sociales por los años 2006 a 2009 por la suma de $545.871.256; que la acción constitucional fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, quien, como medida cautelar, ordenó el embargo de las cuentas del PAR limitado a la suma de $5.080.335.964; que dicho despacho el 29 de julio de 2009, concedió el amparo solicitado, confirmado posteriormente por Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, mediante sentencia del 21 de agosto de 2009 y que el 2 de septiembre del mismo año su apoderado judicial retiró el título judicial por valor de $5.080.335.964, cobrado ante el Banco Agrario el día siguiente, esto es, el 3 de septiembre de 2009.


Afirmó que, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC T135A-2010 revocó parcialmente el fallo de segunda instancia, declaró improcedente la tutela, ordenó el levantamiento del embargo sobre las cuentas del PAR Telecom y conminó a R.A.F.R. a devolver la suma que hubiere recibido como consecuencia de los referidos fallos, lo cual debía realizarse en el término de 7 días contados desde la notificación de la decisión.


Adujo que, mediante Comunicación PARDS-002317-10 del 27 de mayo de 2010, la entidad informó al hoy demandado la revocatoria del fallo de tutela y el requerimiento del valor pagado y, en respuesta a lo anterior, el accionante por Escrito del 15 de julio de 2010 manifestó no compartir la sentencia de la Corte Constitucional, transcurriendo más de 8 años hasta la interposición de la presente demanda sin haber cumplido con obligación a su cargo (f.° 2 a 16 del cuaderno digital del Juzgado).


Rafael Alberto Forero Rueda, mediante curador ad litem designado por providencia del 7 de octubre de 20191, al que luego otorgó poder2 se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que el dinero recibido fue producto de una negociación en la que se enajenó el litigio generado por el despido colectivo de trabajadores.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimidad por pasiva; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la obligación; buena fe del demandado y la innominada (f.° 128 a 132, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., por sentencia del 10 de noviembre de 2020 (f.° 283 acta y audio registrado del cuaderno digital del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor R.A.F. RUEDA se enriqueció a expensas del empobrecimiento del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR TELECOM, sin que mediara causa jurídica que justificara el desplazamiento patrimonial.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción planteada por el demandado el S.R.A.F. RUEDA.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


CUARTO: CONSÚLTESE esta sentencia con el Superior.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 23 de agosto de 2022 (f.° 15 a 21 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, en materia laboral la prescripción es trienal conforme los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, sin que sea dable dar paso a las normas civiles como lo pretendió la alzada, invocando los artículos 2536 y siguientes del CC que establece un plazo de cinco (5) y diez (10) años para iniciar la respectiva acción.


Citó para el efecto, las sentencias CC C072-1994 que declaró la exequibilidad de las normas laborales antes dichas y CSJ STL3128-2013 reiterada en CSJ STL328-2019.


Razonó, desde lo fáctico, que desde la fecha en que se expidió la sentencia de revisión de tutela CC T135A-2010 por parte de la Corte Constitucional e incluso, la de la comunicación remitida por el PAR Telecom (Oficio 05959 del 27 de mayo de 2010) requiriendo al demandado la devolución de los dineros y la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron 8 años y 8 meses, es decir, se superó el término trienal establecido en las normas laborales, indicando:


En éste caso, se tiene que mediante sentencia del 29 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba tuteló los derechos fundamentales del hoy demandado y otros accionantes, y ordenó al PAR TELECOM que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a reconocer salarios y prestaciones sociales, para ello dispuso el embargo de las cuentas de la entidad hasta por la suma de $5.080.335.964 (folio 35 a 47), decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica mediante fallo del 21 de agosto de 2009 (folio 48 a 64). La Corte Constitucional en sentencia T-135 A del 24 de febrero de 2010, dispuso en el numeral segundo revocar por improcedente la tutela instaurada por, entre otros, el señor R.A.F.R., ordenó el levantamiento del embargo sobre las cuentas del PAR dispuesto por valor de $5.080.335.964 por la providencia dictada en julio 29 de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero y que fue confirmada en agosto 21 del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica; y ordenó a los accionantes entre ellos el hoy demandado, a la devolución al PAR TELECOM de las sumas que hubieren recibido, como consecuencia de los fallos referidos, todo en un término no superior a 7 días, contados desde la notificación de dicho fallo (folio 77-82). El PAR TELECOM por intermedio de la Coordinadora de Unidad Jurídica de la entidad, mediante oficio 05959 del 27 de mayo de 2010, solicitó al señor R.A.F. RUEDA el dinero recibido con ocasión del fallo de tutela de primera instancia. El demandado mediante escrito de julio 15 de 2010 se negó a la anterior solicitud (folio 92). La demanda se presentó el 21 de febrero de 2019 (folio 95), por lo que, desde la fecha en que se expidió la sentencia de revisión e incluso, la de la comunicación remitida por el PAR TELECOM requiriendo al demandado la devolución de los dineros, - a partir de la cual esta Sala tiene certeza que el PAR tuvo conocimiento de la decisión de la Corte Constitucional-, y la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron 8 años y 8 meses, es decir, se superó el término trienal establecido en las normas laborales. Por consiguiente, tal como se determinó en la sentencia de primera instancia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción.


Por lo tanto, no hay bases para modificar lo dispuesto en primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Corporación,


[…] case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda, provea sobre las costas de las instancias y las que correspondan en el recurso extraordinario.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por perseguir objetivos similares (Cuaderno digital de la Corte).


V.CARGO PRIMERO


Expresa,


A. la sentencia de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 83 y 86 Superiores; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 1 y 16 del Decreto 1615 de 2.003; 8º de la Ley 254 de 2.000; 4º, 5º, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 1 del Decreto 1160 de 1.947; 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 3º, 5º, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1.978; 1º del Decreto 2062 de 2.003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1.998; de la Ley 153 de 1.887; 31 del Decreto 2591 de 1.991; 1º Numeral 13 del D.E. No. 2282 de 1.989, que modificó el artículo 37 del C.P.C. y 2º, 77, 145 y 151 (aplicado indebidamente) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que provocó, igualmente, la aplicación indebida de los artículos 19, 20 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.


Para la demostración cargo, sostiene que no se encuentra en discusión el amparo constitucional concedido al demandado, las resultas de la decisión constitucional, ni tampoco que la extinta Telecom pagó (en cumplimiento del fallo de tutela) a R.A.F.R., la suma de $545.871.256.


Asegura que su discrepancia con el fallo atacado se soporta en la...

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