SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 45553 del 13-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874156964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 45553 del 13-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2018
Número de expediente45553
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL332-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL332-2018

Radicación n.° 45553

Acta 02


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, adicionada el 18 de diciembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le instauró J.F.M.B..


  1. ANTECEDENTES

JOSUÉ FILEMÓN MACÍAS BAUTISTA llamó a juicio a EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre ellos se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue violado por la demandada al darlo por terminado después de más de 10 años de servicios, sin mediar una justa causa comprobada, vulnerando la ley y el trámite convencional; en consecuencia, solicitó que se ordenara que el despido fue nulo y no produce efecto; que se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido y le cancelaran, indexados, los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenio, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro.

Como pretensiones subsidiarias solicitó la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; la pensión sanción; salarios y demás emolumentos laborales entre la fecha de despido y el día que se desaten los recursos interpuestos, la reliquidación de las prestaciones sociales a que hubiera lugar, la indexación de las sumas que resultaren a su favor y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el demandado el 28 de junio de 1989 para ejercer las funciones de carpintero; que el 27 de abril de 2001 los trabajadores del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, recibieron un plan de retiro, al cual debían acogerse so pena de ser despedidos; que el 4 de mayo de 2001 recibió escrito de fecha 30 de abril del mismo año en el que le fue terminado el contrato de trabajo, sin alegar justa causa, como consecuencia de no acogerse al plan de retiro propuesto, por lo que la entidad demandada dispuso el pago de la indemnización convencional; alega, además, que la entidad convocada a juicio no siguió el trámite extra legal que para los despidos contempla la convención colectiva, como ser escuchado en descargos y estar fundamentado el despido en una justa causa prevista en la legislación laboral o en el reglamento interno de trabajo (f.° 12 al 18 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial del demandante y que fue despedido sin justa causa. Sobre los demás, manifestó que algunos no eran ciertos y los otros no eran tales, pues se trataba de apreciaciones subjetivas. No propuso excepciones de fondo (f.° 25 al 32 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2009, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 287 al 298 del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2009, resolvió (f.° 10 a 18 del cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el 29 de febrero de 2008 proferida dentro del proceso adelantado por J.F.M. (sic) contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D. por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar,


SEGUNDO: CONDENAR al I.D.R.D. a que reintegre al actor al cargo que venía ocupando al momento de producirse el despido o a uno de similar categoría, con el pago de los salario y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos dejados de percibir, desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro.


TERCERO: AUTORIZAR al I.D.R.D. para que de lo adeudado al actor, descuente las sumas que le fueron pagados al demandante con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del mismo. [negrillas del texto original].


Dicha sentencia fue adicionada el 18 de diciembre de 2009 (f.° 32 a 33 del cuaderno del Tribunal),


[…] en el sentido de declarar que la relación laboral del actor, para todos los efectos legales, se tendrá sin solución de continuidad; y de ordenar que el valor de las acreencias laborales allí decretado se pague de manera indexada a la fecha de su pago, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre la fecha de la respectiva causación y su pago.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no era pertinente discernir sobre la calidad de trabajador oficial del demandante y la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral, pues no hubo reparo de la demandada en esos aspectos.


En esas condiciones, precisó el problema jurídico en «analizar si la indemnización pagada fue la que convencionalmente correspondía al actor, o sí por el contrario tenía derecho al reintegro tal como lo fue solicitado en la demanda.»

Bajo esa óptica, citó la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30105, en la que se definió un proceso de similares características y en el cual esta Corporación se ocupó de la interpretación y aplicación de la cláusula 30 de la Convención Colectiva objeto de estudio en esta oportunidad, en la que expuso:


Del literal b) se desprende que ciertamente la demandada no puede terminar un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, porque de conformidad con su texto ello sólo es posible siempre que medie justa causa previamente definida en la ley, en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de la entidad o en sus estatutos.


Surge de lo anterior que la pregonada estabilidad laboral en los...

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