Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30105 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30105 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente30105
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 30105

A. No. 62

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 28 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “I.D.R.D.”



I ANTECEDENTES


Fabio Enrique Rodríguez González demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que, previo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría con el pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales con los incrementos causados. En subsidio, reclama la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización suplementaria de perjuicios o la moratoria, la reliquidación de prestaciones sociales, las sanciones e indemnizaciones insolutas y las cotizaciones a la seguridad social.


En sustento de sus pretensiones, expuso que el 27 de agosto de 1993 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para ejercer las funciones de Mecánico; conforme al artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 del Concejo de Bogotá, los servidores del Instituto son trabajadores oficiales, salvo el Director, el S. General, los Subdirectores y los Jefes de División que son empleados públicos; era sindicalizado y por ende, beneficiario de la convención colectiva de trabajo; el 27 de abril de 2001 la demandada presentó a sus trabajadores un plan de retiro al cual deberían acogerse so pena de ser despedidos, y que a él, por no aceptarlo, se le terminó el contrato de trabajo mediante comunicación recibida el 8 de mayo de 2001, sin aducirse una justa causa, disponiéndose el pago de la indemnización de que trata el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, según el cual sólo está permitido el despido cuando se presente una justa causa; que tampoco se adelantó el trámite convencional de despido; que a la terminación del contrato devengaba la suma mensual de $494.666,oo, más los beneficios convencionales como auxilio de transporte, alimentación, vacaciones convencionales, primas extralegales de vacaciones, semestral, extralegal de junio y de diciembre, etc.


En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones; aceptó unos hechos, dijo no constarle otros y atenerse a lo que se probara; adujo no discutir la calidad de trabajador oficial del demandante pero que en la comunicación del retiro se informó que el mismo se producía en atención a lo previsto en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo. En su defensa, formuló las excepciones de “Alcance del poder conferido”,inexistencia de la obligación” y “procedimiento aplicado.” (Folios 29 a 34 del cuaderno principal).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2005, complementada el 27 febrero siguiente, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas (Folios 475 a 483 y 490 a 492).




II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el actor, y el Tribunal, por razones diferentes a las expuestas por el juzgado, mediante providencia del 28 de febrero de 2006, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada.

En lo que al recurso extraordinario incumbe, adujo que para otorgar la condición de trabajador oficial al demandante el sentenciador a quo consideró que tal calidad era dable otorgársela por no aparecer prueba alguna que determinara que estuviera clasificado como empleado público, con lo cual invirtió la regla general que al efecto prevé el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la naturaleza de la convocada al proceso.


Cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada agregó que, en atención a los Acuerdos que lo crearon (3 y 4 de 1978), se trata de un establecimiento público, según los cuales, en principio todos sus servidores ostentan la condición de trabajadores oficiales, sin embargo, estas normas no son aplicables porque con posterioridad se expidió el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá), cuyo artículo 125 estableció que los servidores de los establecimientos públicos del Distrito son empleados

públicos, que en sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, actividades que no son otras que las relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, sin que en los estatutos de dicha entidad pueda precisarse qué actividades pueden desempeñarse por personas vinculadas por contrato de trabajo, conforme se extrae de las sentencias C-484 de 1995 y C-536 de 1996 de la Corte Constitucional.


Que, siguiendo las directrices del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5º, se mantuvo para los entes Municipales y D. el tradicional criterio orientador para clasificar a los servidores estatales.


Añadió que conforme a lo anterior, es impensable que un Acuerdo del Concejo Distrital tenga la virtualidad de contrariar lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto 1421 citado.


Así las cosas, estimó el juzgador, como el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978 se torna abiertamente violatorio del Decreto 1421 de 1993, asimilable a un mandato legal, tal y como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico para categorizar a los servidores de la demandada, aparte de que es norma posterior y especial para el Distrito Capital, aplicable al caso bajo estudio.


Cuanto que el Acuerdo 21 de 1987 del Concejo de Bogotá había dispuesto que para efectos laborales el Instituto demandado era una empresa industrial y comercial del Estado, este acto administrativo fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 1993 y, en consecuencia, su naturaleza jurídica corresponde a la que inicialmente precisó el Acuerdo 4 de 1978, es decir, la de un establecimiento público.


Añadió que por tratarse de una entidad de esta naturaleza jurídica, la regla general es que sus servidores son empleados públicos, siendo la excepción que sean trabajadores oficiales, lo que significa que el actor ha debido demostrar que hacía parte de la excepción, esto es, que desarrollaba funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas para ser considerado como un trabajador oficial, condición de la cual no existe noticia en el expediente.



Aclaró que si bien la demandada le daba trato de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, tal y como aparece acreditado en el plenario, en especial en los documentos de folios 35 a 39, ello no le otorga ipso jure la condición excepcional, máxime que por tratarse de una entidad como la demandada, no es válida la confesión espontánea de sus representantes judiciales, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.


Además, que el hecho de no haberse controvertido por la demandada la calidad de trabajador oficial, en nada impide que el juez pueda declarar oficiosamente la inexistencia de dicha categoría, por ser un asunto reservado a la ley, y su estudio resulta pertinente antes de cualquier análisis respecto de las pretensiones donde se encuentre involucrado un servidor público. En su respaldo citó y reprodujo apartes de la sentencia del 28 de julio de 2004, radicación 21426 de esta S. de la Corte.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.


Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente solicita que se case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, al declarar que el Instituto demandado es una empresa industrial y comercial del Estado cuyos servidores son trabajadores oficiales, acceda a las pretensiones del libelo genitor.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cuatro cargos, tres por la vía directa y uno por la indirecta.


Por razones de método, la Corte abordará el estudio del cuarto cargo.


CUARTO CARGO


Acusa al fallo del Tribunal por la vía indirecta debido a la aplicación indebida de los artículos 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y 282 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la CN; 66 y 67 del CCA.; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61, 66 A y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.


Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:


“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, es un Establecimiento Público y no dar por demostrado, estándolo, que por razón de las funciones comerciales o de gestión económica que desarrolla, es una Empresa Industrial...

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