SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002013-00556-01 del 14-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874157273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002013-00556-01 del 14-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2014
Número de sentenciaSTC1593-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002013-00556-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC1593-2014

R.icación n° 68001-22-13-000-2013-00556-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por L.M.C.C. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.

2. Sostuvo, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 22):

2.1. Cursa en su contra y de API Ingeniería Ltda. proceso ejecutivo singular promovido por el Banco de Bogotá S.A.

2.2. El trámite fue asignado al Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 77ª nº 19-45 de la misma ciudad.

2.3. Aduce irregularidades en la notificación personal, debido a que la parte actora suministró erróneamente la nomenclatura de su residencia, provocando la devolución de la comunicación por Adpostal y, posteriormente, su entrega a la señora H.O., ajena al recaudo forzoso.

2.4. Cuestiona el litigio porque no es responsable de la obligación, pues la adquirió en calidad de representante legal de la citada empresa. Agrega haber cedido sus acciones en la misma, a un tercero.

2.5. Considera la actuación del funcionario querellado una vía de hecho, al validar las anomalías referidas, colocando en riesgo su patrimonio, encontrándose ad portas la venta en pública subasta de su único predio.

3. Solicita invalidar todo lo actuado y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares reconociéndole el amparo de pobreza.

1.1 Respuesta del accionado y vinculados

El enjuiciado se opuso al ruego tuitivo, indicando su improcedencia, pues las presuntas fallas del proceso no fueron alegadas mediante los recursos ordinarios (fls. 36 a 40).

El Banco de Bogotá S.A. rebatió las pretensiones de la convocante, afirmando que el bien donde se surtió la notificación es de propiedad del también demandado, J.B., hijo de L.M.C.C.. Añadió, que la actora suscribió el pagaré como persona natural y no en calidad de socia o representante legal de API Ingeniería Ltda. (fls. 40 a 42).

El Fondo Nacional de Garantías –FNG- coadyuvó los argumentos del estrado judicial citado (fls. 49 a 59).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo deprecado por ausencia del requisito de subsidiariedad, al advertir:

«(…) [L]a accionante, conforme lo indican en sus contestaciones, los accionados y vinculados, en momento alguno ha puesto en conocimiento del juez competente la nulidad que, en su sentir, se configuró por su indebida notificación, que le impidió ejercer el derecho de contradicción y defensa en el asunto rebatido (…)».

Y concluye:

«(…) [N]o se demostró de manera alguna, la existencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, máxime cuando ésta ni siquiera hizo mención al mismo, ni mucho menos lo justificó de manera debida y cuando, en todo caso, la diligencia de remate programada para el pasado 2 de diciembre de 2013 a las 8:00 a.m., finalmente no se realizó, posponiéndose su celebración, tal como lo certificó en debida forma un empleado del juzgado accionado (…)» (fls. 62 a 71).

1.3. La impugnación

La formuló la tutelante, realzando los argumentos del libelo introductorio (fls. 91 a 93).

  1. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos previstos en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, según lo ha decantado la doctrina constitucional[1] y, un nutrido número de decisiones de esta Corte[2] que han estructurado la línea jurisprudencial por «vías de hecho», conocida hoy, como «causales genéricas y específicas de procedibilidad».

2. La queja apunta a controvertir la conducta del Juez acusado, quien inadvirtió las presuntas irregularidades que rodearon la notificación personal de la promotora,...

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