SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01164-00 del 12-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874128692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01164-00 del 12-06-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Junio 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01164-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7544-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC7544-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-01164-00

(Aprobado en sesión de once de junio dos mil catorce)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por Y.M.R.P. en nombre propio y como representante de J.P.R.P. frente a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, donde se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, B.S.M.A., R.H., J.C. y J.M.P.M..

I. ANTECEDENTES

1.- Representadas por apoderado, las promotoras sostienen que fue violado su derecho al debido proceso.

2.- Atribuyen la vulneración a que en segunda instancia todo se invalidó por trámite inadecuado, pese a que dicho aspecto había sido resuelto en la primera.

3.- Como soporte de su libelo expresaron, en síntesis, lo siguiente (folios 235 a 243):

a.-) Que instauraron solicitud de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra la cónyuge supérstite y los herederos de J.P.P..

b.-) Que el 15 de noviembre de 2011, se negó la nulidad formulada por la contradictora y 22 el de mayo de 2012, no se accedió a la reposición correspondiente.

c.-) Que el 6 de mayo de 2013, se dictó sentencia estimatoria, que fue apelada.

d.-) Que el 11 de abril de 2014, el ad-quem dejó sin efecto toda la actuación.

4.- Reclaman que el proveído que dejó sin valor lo actuado no produzca efectos jurídicos y se ordene resolver de fondo la alzada.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

Hasta el momento de presentarse el proyecto a S., no se han pronunciado.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si al invalidarse la actuación porque se siguió el proceso ordinario y no el especial preferente consagrado en el artículo 7º Ley 721 de 2001, se transgredieron derechos superiores.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:

a.-) Que el 16 de abril de 2009, se admitió, por el trámite ordinario, libelo de filiación extramatrimonial con petición de herencia de J.P.R.P., nacida el 17 de enero de 2008 y representada por Y.R.P., contra S.M.A., cónyuge supérstite, y los herederos de J.P.P.: J.C. y J.P.M., É.P.H. y demás indeterminados (folio 12 y 22 C.1)

b.-) Que el 15 de noviembre de 2011, se negó la nulidad propuesta por la demandada. Decisión que se mantuvo pese a los recursos por aquélla formulados (folio 137)

c.-) Que el 11 de abril de 2014, el Tribunal dejó sin efecto todo lo actuado, sin reparo alguno de las partes (folios 202 y 265).

4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) Hubo incuria de las reclamantes en relación con el proveído anulatorio del Tribunal, pues, no acudieron a la súplica frente a tal resolución, con todo y que procedía en los términos del artículo 363 del estatuto de los ritos, en concordancia con el 351-5 ejusdem.

Sobre el particular la S. en providencia CSJ STC, 7 Jun. 2013. R.. 2013-01187, sostuvo en lo pertinente:

En lo atinente al auto con el que el Tribunal decretó, por segunda vez, la nulidad de lo actuado en el ordinario de simulación, el amparo en estudio se adecúa a la causal de improcedencia consagrada en el numeral primero del artículo del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la quejosa no agotó el mecanismo idóneo de defensa que indiscutiblemente era viable; esto es, el recurso de súplica, cuya pertinencia avala el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la Ley 1395 de 2010, según el cual, procede “contra los auto que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia…”, uno de ellos, el que “…declare la nulidad total o parcial de proceso…” (351-5 del C. de P.C..

Las convocantes, por tanto, tuvieron otra posibilidad cuestionar el auto del 11 de abril de 2014, para exponer los mismos argumentos que ahora traen a colación, que no hicieron. De otra parte, la integridad de la función jurisdiccional resultaría gravemente comprometida, si se permitiera que este auxilio pudiera suplantar los instrumentos y recursos ordinarios, que el sistema jurídico pone al alcance de quienes persiguen la definición de un caso en el escenario jurídico.

La S. en providencia CSJ STC, 14 Feb. 2014, R.. 0556-01, reiterada CSJ STC, 20 Mar. 2014. R.. 2013-00074-02, sostuvo:

[B]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a...

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