SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00541-01 del 22-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874157579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00541-01 del 22-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1500122130002018-00541-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15272-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15272-2018

Radicación n° 15001-22-13-000-2018-00541-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.C.A. contra los Juzgados Segundo de Familia de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, trámite al cual fueron vinculados T.C.A. y D.F.C.C., así como las partes e intervinientes en el liquidatorio nº 2016-00498.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, vida, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al disponer la entrega de un inmueble a la adjudicataria, desconociendo sus derechos como poseedor.

2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de sucesión de P.E. de las M.R.C., el Juzgado Segundo de Familia de Tunja adjudicó a favor de R.T., el predio ubicado en la calle 13 nº 7-39/49 de Villa de Leyva, sobre el cual, «junto con un hermano de nombre TOMAS CASTELLANOS y un sobrino que se llama D.F.C.C. somos poseedores desde hace más de diez años de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida», y «con mi esposa permanente le hemos invertido en mejoras una suma superior a SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS (…) con la finalidad de convertirlo en un hostal».

Indicó que desde la oposición que presentara a la diligencia de secuestro que de dicho bien se realizara a través de comisionado el 16 de marzo de 2017, se puso en conocimiento la falta de legitimación de la heredera, ya que su reconocimiento no cumplía las exigencias previstas en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, y que el inmueble había sido objeto de ventas parciales realizadas en 1963, 1986 y 1996, lo que no fue resuelto por el juzgado debido a que la interesada solicitó levantar las medidas cautelares.

Precisó que para la entrega del bien que fuera adjudicado a R.T. mediante providencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 24 de enero de 2018, éste comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, y en la diligencia llevada a cabo el 26 de septiembre de la misma anualidad, se opuso aduciendo su calidad de poseedor, empero, la funcionaria «finalmente termina ordenando la entrega del inmueble, frente a lo cual le interpuso el recurso de apelación» cuya sustentación luego presentó por no encontrase asistido de apoderado judicial, y suspendió la diligencia para el 5 de octubre de 2018.

Dijo que no obstante haberse concedido el medio de impugnación incoado, ello «no detiene la entrega», y por tanto su salud y la de su familia se ha visto afectada, aunado a que «no he podido trabajar en debida forma», y está en riesgo el patrimonio obtenido «a lo largo de estos más de diez años de posesión del inmueble», y «estamos sufriendo indebidamente el escarnio público en el pueblo».

3. Pretende se ordene no continuar la diligencia de entrega del predio en cuestión «hasta tanto no (sic) se haya resulto (sic) no sólo el recurso de apelación interpuesto, sino hasta que se defina el derecho que como poseedores tienen (…)», y «se les restituya la posesión según lo permiten las normas existentes» (fls. 2 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El J. Segundo de Familia de Tunja informó que en la sucesión de P.E. de las M.R.C., «se reconoció como única heredera a la señora ROSA TORRES SANCHEZ, en calidad de hermana paterna de la causante», a quien «se le adjudicó la totalidad de la masa herencial según trabajo partitivo aprobado con sentencia de enero 24 de 2018»; que el acá querellante intervino en la sucesión como «presunto tercero poseedor, frente al secuestro del único bien inmueble inventariado», pero su oposición no se definió ya que la heredera pidió el levantamiento de la cautela, «a lo cual este despacho accedió en la providencia de enero 24 de 2018».

Indicó que aprobada la partición, esa actuación «fue atacada por el apoderado judicial del presunto tercero poseedor aquí accionante, por vía de nulidad procesal, la que fue rechazada con auto motivado de fecha abril 09 de 2018 (…) por resultar extemporánea, además de no advertirse vicios de nulidad. Decisión frente a la cual se encuentra pendiente resolver un recurso de apelación que en su oportunidad propuso el mismo incidentante, concedido con auto de mayo 03 de 2018», y que mediante comisionado se está surtiendo la diligencia de entrega a la adjudicataria (fls. 83 y 84, ibídem).

2. La J. Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, informó en detalle la actuación adelantada como comisionada para la entrega del bien, y tras desestimar por infundadas las quejas dirigidas por supuestas «irregularidades» a ella endilgadas en dicho diligenciamiento, concretó que frente al rechazo de la oposición propuesta por el hoy tutelante, concedió el recurso de apelación, y sin culminarse la diligencia que estaba prevista para el 5 de octubre de 2018, en esa fecha se remitió la documentación completa para que el Tribunal resolviera en segunda instancia la inconformidad del señor C.A.. Se opuso a lo pretendido aduciendo no sólo falta del requisito de subsidiariedad, sino también temeridad del actor (fls. 92 a 100, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Desestimó el auxilio al encontrar que no cumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto «la decisión desfavorable a la oposición que hiciera el actor dentro de la diligencia de entrega del inmueble (…), fue objeto del recurso de apelación (…), circunstancia que se torna relevante, ya que tal medio de impugnación aún se encuentra en trámite», anotando que dicho asunto fue «recibido en la oficina de reparto el jueves 11 y repartido el 12 de octubre». Sobre la orden para «abstenerse de continuar con la diligencia de entrega», dijo que ello dependía del efecto en que haya sido concedido el recurso de apelación. Por último, dijo que no se configurada la temeridad del actor al plantear esta tutela, «en tanto la situación bajo estudio no es idéntica en su contenido mínimo, al asunto que fue fallado en la que fuera interpuesta por su apoderado con radicado 2018-0351» (fls. 115 a 123, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo sin exponer argumento adicional (fl. 136, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al disponer y practicar la diligencia de entrega del inmueble adjudicado dentro del juicio sucesorio nº 2016-00498, desestimando la oposición que presentara como poseedor del mismo.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Del análisis...

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