SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01578-00 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874159698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01578-00 del 28-06-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01578-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8320-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC8320-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01578-00

(Aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosmira Delgado Rodríguez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad, el Procurador Agrario, la Agencia Nacional de Tierras-ANT y los intervinientes en el juicio de pertenencia nº 2016-00002.


ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Corporación judicial acusada al revocar el fallo de primer grado que negó la usucapión reclamada por E.E.C.P. contra personas indeterminadas.

2. Manifiesta, en resumen, que su fallecido padre E.D.O. ejerció posesión sobre los terrenos segregados de la Hacienda Caribabare llamados «Chiriguares, Chicuaco y G.» desde el año 1970 y declaró mejoras y frutos el 17 de noviembre de 1985. Agrega que debió trasladarse a los Estados Unidos ante el asesinato de varios familiares y la situación de orden público en la zona.


Afirma que E.E.C.P. le compró por «precios ínfimos» sus derechos herenciales sobre la posesión de los lotes antes de que fueran adjudicados en sucesión y radicó la demanda de pertenencia «sin anexar los certificados de libertad y tradición de los predios a usucapir, ni presentar el certificado especial y de complementación expedidos por la respectiva oficina de registro, ni el certificado catastral especial expedido por el IGAC, como lo ordena la ley, simplemente anexó el certificado de tradición y libertad nº 475-6066 producto de la declaración de mejoras efectuadas por el señor P.E.D.O. que no constituyen DERECHOS REALES, y que figura como FALSA TRADICIÓN».


Expone que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo desestimó las súplicas bajo el argumento de que los bienes eran presuntamente baldíos, pero esa decisión fue revocada por el superior el 24 de abril de 2018, al considerar que los mismos no eran de propiedad del Estado.


Señala que el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque desconoció los precedentes jurisprudenciales que impiden adelantar acciones de pertenencia contra personas indeterminadas, ignoró el concepto de la Agencia Nacional de Tierras «que declara baldíos los predios en cuestión», pasó por alto la adjudicación que hizo el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo de los lotes dentro de la sucesión de su padre en el año 2013 y tampoco hizo alusión al folio de matrícula inmobiliaria.


3. Pide que se revoque el fallo de segunda instancia y se ratifique el de primera o, en subsidio, se anule el trámite y se vincule a la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Nacional de Restitución de Tierras, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría Delegada del Sector Agropecuario, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Juzgado Promiscuo de Familia y la Oficina de Registro de Paz de Ariporo y los «titulares de dominio e indeterminados» (f. 22).


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El Tribunal de Yopal dijo que el 24 de abril de 2018 dictó sentencia en la que revocó la desestimatoria de primera instancia y el 9 de mayo siguiente remitió el expediente al a-quo (f. 39).


2. El Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo allegó el certificado de tradición del inmueble con matrícula nº 475-6066 (ff. 42 a 44).

3. El Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Agencia Nacional de Tierras, luego de citar normas y precedentes jurisprudenciales sobre la imprescriptibilidad de los bienes baldíos, expuso «(…) en el proceso de pertenencia con radicados 2016-0002 y 2016-00003 fallados en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, objeto de la presente acción de tutela, en el cual mediante fallo se dispuso declarar la prescripción del predio identificado con folio de matrícula nº 475-6066 al señor E.C.P.M.T.G. (sic), la entidad realizó consulta y análisis efectuada en el referido folio (nº 475-6066) y se determinó que el predio referido es un presunto baldío, por lo cual es imprescriptible.


Asimismo, agregó «(…) así las cosas, se puede concluir fácilmente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, declaró la prescripción de un predio presuntamente baldío, lo cual es improcedente ya que la prescripción sólo procede respecto de los bienes que están en el comercio y de propiedad privada (según el certificado de registro en el que aparecen particulares inscritos como titulares del derecho real de dominio) y no sobre aquellos bienes inmuebles que son imprescriptibles o de propiedad de la Nación o de sus entidades públicas, por existir expresas prohibiciones legales» (ff. 57 a 63).


4. El apoderado de E.E.C.P., demandante en la usucapión, pidió negar el amparo porque la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación; agregó que dentro del proceso se acreditaron los requisitos para que procediera la declaración de pertenencia, aunado a que logró desvirtuar la presunción de baldío como lo ordena la Ley 160 de 1994 y el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, relacionó las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal (ff. 71 a 83).

CONSIDERACIONES


1. Corresponde a la Corte establecer si la Corporación accionada lesionó las prerrogativas denunciadas por revocar el fallo de primera instancia que negó la pertenencia reclamada por versar sobre un bien presuntamente baldío y, en su lugar, acceder a la misma.


2. Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.


3. En cuanto a ese último requisito se refiere, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman.


En el caso que se revisa, si bien se configuró la primera modalidad en la medida en que la interesada omitió interponer recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, en algunos casos especiales y cuando las circunstancias lo ameriten es viable analizar el fondo de lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicción. Así lo reconoció esta Sala en STC de 14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22 de julio de 2015, entre otras.


«(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía (…) es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso».


El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que a pesar de que la accionante y la Agencia Nacional de Tierras omitieron presentar el recurso en comento, en el debate podrían estar involucrados bienes públicos y ello obliga al fallador constitucional a examinar con mayor atención y detenimiento el asunto, por lo que se tiene por superada la incuria señalada por el apoderado judicial del prescribiente.


4. Ahora bien, para analizar la razonabilidad del pronunciamiento atacado, es preciso destacar los siguientes hechos de los que da cuenta el expediente:


(i) Edgar Eduardo Contreras Perdomo promovió la demanda de pertenencia sobre los inmuebles denominados «Chicuaco» y «Chiriguares» contra personas indeterminadas.


(ii) Dentro del juicio se vinculó al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras.


(iii) Rosmira Delgado Rodríguez fue reconocida en el pleito como adquirente de los «derechos y acciones» sobre el predio con matricula nº 475-6066 (f. 3).


(iv) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo dictó sentencia desestimatoria el 5 de diciembre de 2017 al presumir que los referidos predios eran baldíos y ese pronunciamiento fue apelado por el convocante.


(v) El Tribunal revocó esa decisión el 24 de abril de 2018 indicando que si bien la jurisprudencia establece una presunción legal de que un bien es baldío cuando carece de registro y de propietario conocido, ello: «(…) admite prueba en contrario, es decir, que si se demuestra que el predio es de naturaleza privada, no hay ninguna razón jurídica para negar las pretensiones de la pertenencia. Solución lógica además si se considera que aquí se aporta una decisión de un ente público que así lo determina y con base en la cual, tal como puede verse en los conceptos emitidos por otros funcionarios de la misma entidad, niegan la adjudicación de predios ubicados dentro de la llamada HACIENDA CARIBABARE. Si tampoco pueden obtenerse judicialmente, quedarían en el limbo. Ello, porque tal como atrás se dijo, con los documentos brevemente relacionados queda claro para la Sala que la mencionada hacienda, dentro de la cual se ubican los predios aquí pretendidos, salió de propiedad del Estado desde el momento en que fue adquirida mediante remate por el señor J.F.C.. No existe en este proceso ningún medio probatorio que indique que con posterioridad el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR