SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51828 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874159853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51828 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente51828
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1914-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1914-2018

Radicación n.° 51828

Acta 014

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2011, en el proceso que le instauraron A.M.A.V., M.E.V.M. y D.E.A.V. representado por su madre.

I. ANTECEDENTES

Ana María Alzate Villegas y M.E.V.M. en nombre propio y en el de su hijo D.E.A.V., demandaron al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, el señor A. de J.A.G., a partir del 12 de octubre de 1998, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios o la indexación.

Fundamentaron sus peticiones en que A. de J.A.G. falleció el 12 de octubre de 1998, habiendo cotizado un total de 442 semanas en toda su vida laboral de las cuales 300 lo fueron al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello invocaron la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pero al momento de la presentación de la demanda no había sido resuelta su petición; que M.E. y A. de Jesús contrajeron matrimonio, de cuya unión procrearon a D.E., menor de edad y a A.M. quien para el momento del fallecimiento de su padre era menor de edad y posterior a su muerte, inició los estudios universitarios.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada solo manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que los señores A.M.A.V., M.E.V.M., quien actúa en nombre propio y en representación del menor D.E.A.V. están asistidos del derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la doctora N.B.D.A. ó (sic) por quien haga sus veces les reconozca y pague la pensión de sobrevivencia ocasionada con la muerte de su cónyuge y padre señor A. de J.A.G., en aplicación del principio Constitucional de la Condición mas Beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora A.M.A.V., M.E.V.M., quien actúa en nombre propio y en representación del menor D.E.A.V. de la siguiente manera:

Para M.E.V.M. la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($18.788.591,oo), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivencia causado desde el 13 de julio de 2003 hasta agosto 31 de 2009, suma que deberá ser indexada desde el reconocimiento de la prestación hasta el momento de su pago efectivo

Para A.M.A.V. deberá cancelar la suma de CINCO MILLONES SISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($5.645.533,oo), por concepto de retroactivo de la cuota parte pensional en un 25% de la pensión de sobrevivencia causado desde el 13 de julio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2007, momento a partir del cual su cuota parte pensional del 25% acrecentará la de su hermano D.E.A.V., suma que deberá ser indexada desde el reconocimiento de la prestación hasta el momento de su pago efectivo

Y para D.E.A.V., el Instituto de Seguros Sociales deberá cancelar la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($10.241.573,oo), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivencia causado desde el 13 de julio de 2003 hasta agosto 19 de enero (sic) de 2009, momento a partir del cual su cuota parte del 50% acrecentará la de s madre M.E.V.M., suma que deberá ser indexada desde el reconocimiento de la prestación hasta el momento de su pago efectivo

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a continuar reconociendo y pagando a la señora M.E.V.M. a partir del primero (1°) de septiembre de 2009, una mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, correspondiéndole para este año un valor mensual de $496.900.oo, y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la Ley. Todo lo anterior, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta Sentencia.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 9 de febrero de 2011, confirmó la sentencia del a quo excepto en cuanto a los intereses moratorios, punto en el que la revocó y, en su lugar, los concedió a partir del 14 de septiembre de 2007 hasta cuando se cancelara la totalidad del retroactivo pensional.

El Tribunal inició despachando de manera desfavorable los argumentos presentados por la entidad, pues dijo que esa Sala ya se había pronunciado en varias ocasiones frente al tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin la modificación de la Ley 797 de 2003, señalando que se debía dar aplicación a dicho principio y así estudiar la prestación económica bajo la luz del Decreto 758 de 1990, requisitos que en el sub examine se cumplían.

Lo anterior, porque la norma exigía, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el causante tuviera 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, y con el documento que obra a folio 21 del expediente, se demostró que el señor A. de J.A.G. contaba con 359,14 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Ahora, al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, en cuanto solicitaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, dijo que de conformidad con la sentencia CSJ SL 27549, 21 mar. 2007, el Tribunal varió su posición, pues antes no los concedía en pensiones reconocidas bajo el principio de la condición más beneficiosa, pero con la jurisprudencia citada su reconocimiento era procedente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la demandada que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «[…] los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887, 5 de la Ley 57 de 1.887, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 1° y siguientes del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, originario del ISS, de los artículos 36, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 53 y 230 de la Constitución Nacional».

Para la demostración del cargo aceptó la decisión del Tribunal respecto de que el señor A. de J.A.G. falleció el 12 de octubre de 1998, que en el momento que entró en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 tenía menos de 40 años de edad y para el 31 de diciembre de 1994 había cotizado 393 semanas.

Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición para las pensiones de vejez, donde se señaló que los hombres para ser beneficiarios de él, debían contar con 40 años de edad a 1 de abril de 1994, norma que estaba vigente cuando falleció el señor A.G..

Continuó explicando que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo 46 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR