Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27549 de 21 de Marzo de 2007
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 21 Marzo 2007 |
Número de expediente | 27549 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicado No. 27549
Acta No. 19
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a dictar la SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2005, en el proceso seguido por J.I.H.S. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el cual se integró el litisconsorcio con la sociedad SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA..
I. ANTECEDENTES
En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 18 de mayo de 2006, CASÓ la proferida el 29 de junio de 2005, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Para mejor proveer y en sede de instancia poder proferir la sentencia que corresponda, se dispuso oficiar al I.S.S., a fin de que remitiera a esta Corporación copia de la historia laboral del actor que reposa en esa entidad, y que contuviera básicamente la fecha de su afiliación para los riesgos de I.V.M., aportes efectuados, períodos y monto de los mismos.
Dicha información fue suministrada en forma completa por dicha entidad, tal como aparece a folios 86 a 96 y 99 a 134 del cuaderno de la Corte.
Pues bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que se le reconozca al actor una pensión de invalidez de origen común, a partir del 28 de febrero de 1999, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de las condenas; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.
Tales pedimentos tienen como fundamento, que a partir del 28 de febrero de 1999, se estructuró para el demandante una pérdida de capacidad laboral del 65.70%, reconocida mediante dictamen de la Junta de Calificación Médica del Instituto de Seguros Sociales emitido el 9 de junio de 1999; que el 26 de julio del mismo año solicitó a esa entidad la pensión de invalidez de origen común, pero éste se la negó a través de la Resolución 013411 de 1999, con el argumento de que no cumplía con el requisito de haber cotizado un total de 26 semanas en el último año, anterior a su estado de invalidez; que durante toda su vida laboral le cotizó un total de 892 semanas, y que tiene derecho a tal prestación, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
El I.S.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la pérdida de capacidad laboral del demandante dictaminada por su Junta de Calificación Médica; la solicitud pensional por invalidez elevada por éste, y la negativa a concedérsela. Adujo que dicha pensión no se la reconoció, porque la fecha de estructuración de la invalidez se presentó en un período de no afiliación y pago de aportes y por no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a tal hecho. Propuso como excepciones las de improcedencia e inexistencia del derecho, no afiliación al I.S.S., responsabilidad del empleador, buena fe y prescripción.
En la audiencia de que trata el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 77 del C.P.T. y de la S.S., se ordenó integrar el litisconsorcio con la sociedad Saferbo Transempaques Limitada, quien luego de notificada, al dar contestación a la demanda se opuso a las peticiones. De los hechos dijo que unos no le constaban y otros eran apreciaciones o juicios de la parte demandante. Propuso como excepciones las de carencia de causa e improcedencia de la acción.
El juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 7 de febrero de 2005, en la que luego de declarar probadas las excepciones de improcedencia del derecho y carencia de causa, absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la parte demandante y la confirmó la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de junio de 2005.
II. SE CONSIDERA
En sede de casación, en lo concerniente al derecho pensional reclamado, al resolverse el recurso extraordinario propuesto por la parte demandante, la Corte dijo:
“Pasando al estudio de fondo del cargo, debe decirse, que no se discute en el presente caso que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad para la cual cotizó un total de 892 semanas para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte; que fue declarado invalido, con una perdida de capacidad laboral del 65.70%, según dictamen de la Junta de Medicina Laboral del I.S.S., con fecha de estructuración el 28 de febrero de 1999; y que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez, con el argumento de que no acreditó haber cotizado 26 semanas en al año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Tal como se dejó dicho, el Tribunal negó el derecho pretendido por el actor, aduciendo que de acuerdo con la evaluación que le realizó la demandada, acusa una merma de su capacidad laboral del 65.70%, cuya estructuración fue el 26 de febrero de 1999, fecha para la cual la normatividad aplicable a su caso es la Ley 100 de 1993, que en su artículo 39, exige como mínimo 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, requisito que éste no cumple.
Y adicionalmente, sostuvo al ad quem que de acuerdo con el estudio efectuado por la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003, no tiene operancia la condición más beneficiosa, en la que se sostuvo, que cuando el estado de invalidez se estructura bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta la ley que gobierna el asunto y no el Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, es de acotar, que el aludido criterio mayoritario de la Corte en que se apoyó en Tribunal, sobre el no derecho a la pensión de invalidez, cuando no se tienen 26 semanas cotizadas durante el último año inmediatamente anterior a la estructuración de ese estado, que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero se acredita un número de semanas cotizadas superior a las exigidas en la normatividad anterior (artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), es decir haber cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 en cualquier época, con anterioridad a dicho estado; fue variado mayoritariamente por esta S. en sentencia del 5 de julio de 2005, radicación 24280, ratificado, entre otros, en fallos del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242, 23414, en su orden y más recientemente en sentencia del 31 de enero de 2006, radicación 25134.
La S. en la primera sentencia referida adoptó la nueva postura en relación a esta temática, y precisó:
“Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.
Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en...
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