SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61489 del 10-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874159899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61489 del 10-07-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 61489
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Julio 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Acción de tutela N° 61.489

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 252



Bogotá, D.C., diez de julio de dos mil doce



Resuelve la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por D.H.D., contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por supuesta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad.





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Actuando en nombre propio, DUBERNEY HERNÁNDEZ DUARTE, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de La Plata (Huila), acudió a la acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades, con fundamento en que sus solicitudes de redención de pena y obtención de permiso de salida por 72 horas han sido negadas, bajo el argumento de que el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos a los sentenciados por delitos sexuales, en los que la víctima es un menor de edad.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS


Atendiendo el requerimiento efectuado por el Despacho del Magistrado Ponente, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió copia del auto del 7 de junio de 2012, dictado dentro del proceso radicado con el N° 110016000015200801855-01, por cuyo medio se confirmó el proveído del 16 de marzo del presente año, a través del cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la concesión de los beneficios solicitados por el demandante.

Por su parte, la Jueza 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que la redención de pena y el permiso de salida, solicitados por el accionante, no sólo fueron negados a través del auto del 16 de marzo de 2012, sino también mediante decisión del 8 de mayo de idéntica anualidad, con fundamento en lo previsto en el art. 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


El art. 86 de la C.itución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional1, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.


Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:


i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;


v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.


vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.


vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte C.itucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.


viii) Violación directa de la C.itución.


Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.


De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.


Análisis del caso en concreto


1. La pena, a voces del art. 4° del C.P., cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado. La prevención especial y la reinserción social, agrega la norma, operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.


Del art. 3° ídem se extractan los principios orientadores de la imposición de la pena, a saber, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Éste último se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.


Ahora, conforme al art. 51 del Código Penitenciario y C., el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En ese contexto, el numeral 4° ídem preceptúa que aquél conocerá de las peticiones que los internos formulen en relación con el tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.


A su turno, el art. 38-4 de la Ley 906 de 2004 dispone que al juez de ejecución de penas le corresponde resolver lo relacionado con la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.


2. El tratamiento penitenciario, en consonancia con el art. 10° de la Ley 65 de 1993, tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.


En la misma dirección, el art. 65 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos4 dispone que el tratamiento de los condenados a una pena privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.

Para lograr dicho propósito, señala el art. 59 ídem, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.


En punto del trabajo en los establecimientos de reclusión, el art. 79 de la Ley 65 de 1993 indica que es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de resocialización. No tendrá, en consecuencia, carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria.


Por su parte, el art. 71 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en relación con la actividad laboral de los internos, contempla lo siguiente:


1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla...

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