SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59370 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874160423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59370 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1949-2018
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59370


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1949-2018

Radicación n.° 59370

Acta 14


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA INÉS GARCÍA CASAS en nombre propio y como representante legal de los menores CINDY TATIANA y DANIEL MAURICIO ROMERO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, a la que fue vinculada COOPCLINISUR como litisconsorcio necesario.


  1. ANTECEDENTES


MARTHA INÉS GARCÍA CASAS, en nombre propio y como representante legal de los menores C.T. y D.M.R.G., llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; al pago de las mesadas con retroactividad al 21 de octubre de 2004, día del fallecimiento del señor Luis Jesús Romero; al pago del reajuste de las mesadas de conformidad con el IPC; indexación, a los intereses moratorios por parte del ISS y, a las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que L.J.R. se afilió a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS el 29 de septiembre de 1999 como trabajador independiente y cotizó un total de 703 semanas; que nació el 14 de enero de 1959 y murió el 21 de octubre de 2004; que ella y el causante estuvieron bajo convivencia marital por 18 años hasta su fallecimiento; que en dicha unión nacieron dos hijos, CINDY TATIANA Y DANIEL MAURICIO ROMERO GARCÍA; que en abril de 2005 inició ante la demandada el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que ésta respondió negativamente a través de Oficio n.° CJB 05-8281 del 20 de abril de 2005; que el 6 de septiembre de 2007, reiteró la solicitud del reconocimiento de dicha prestación; que debido al silencio de la AFP, el 3 de diciembre de 2007, presentó acción de tutela; que el 10 de diciembre de 2007 la demandada, mediante Oficio n.° CB-07-4960, aquella respondió al derecho a la petición de manera negativa, pero no utilizó los recursos de reposición y apelación, entendiéndose agotada la vía gubernativa (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento y fallecimiento del señor L.J.R., la reclamación administrativa realizada por la actora y su negativa, el derecho de petición instaurado y su respuesta a este y el agotamiento de la vía gubernativa; frente a los demás hechos manifestó que no le constaban.


Propuso las excepciones previas de defectos de forma de la demanda y la de no comprender todos los litisconsorcios necesarios y, como excepciones de fondo, las de ausencia de derecho sustantivo responsabilidad de un tercero, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 71 a 85 del cuaderno principal).


En la primera audiencia de trámite, prosperó la excepción de falta de conformación del litisconsorcio necesario, ordenándose incorporar a COOPCLINISUR, quien se opuso a las pretensiones y, frente al trámite administrativo, los aceptó como ciertos, pero aclaró que desconoce la validez y legalidad de los mismos, y respecto a la fecha de afiliación con la demandada principal y el tiempo cotizado, manifestó que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito, las de falta de requisitos de la demanda, pago de los derechos del demandante, prescripción, carencia de derecho reclamado, buena fe, no existencia de mora por parte de COOPCLINISUR, no estar la accionada obligada a cancelar las prestaciones económicas solicitadas, la no existencia de los requisitos para la obtención del derecho y las prestaciones económicas reclamadas, la no existencia de una norma jurídica para la adquisición del derecho y de la prestación económica impetrada, inexistencia de las obligaciones por las cuales se acciona, inexistencia del derecho por el cual se demanda, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas que el demandante invoca en apoyo sus pretensiones y falta de aplicación de las que corresponden, la inexistencia de pruebas que demuestren la reclamación por parte de la demandante al demandado COOPCLINISUR, prescripción y caducidad, carencia de derecho reclamado y genérica (f.° 125 a 129 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda (f.° 343 a 353 del cuaderno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, mediante fallo del 30 de agosto de 2012, decidió confirmar la sentencia apelada y condenar en costas de segunda instancia a la misma.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que la demandante no discutió el cómputo de semanas cotizadas concluidas por el a quo, sino que su apelación se resume en la aplicación de la condición más beneficiosa, según la cual podía acceder a la prestación pretendida con 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte, en virtud de lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990.


Consideró, como punto de partida de su decisión, jurisprudencia de esta Sala, como la CSJ SL, 15 feb. 2011, del cual no mencionó el radicado, en la que se sostuvo que la norma aplicable en el derecho a la pensión, de quién aspira obtener la prestación de sobrevivientes, es la vigente al momento de la muerte del causante, que en este caso fue el «1° de enero de 2004», considerando entonces como aplicable la Ley 797 de 2003.


Advirtió, que no tiene vocación de prosperar la apelación, en razón a que la pensión pretendida se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003; que es inaplicable la condición más beneficiosa, pues el articulo 46 inicial de la Ley 100 de 1993 traía unas situaciones más desfavorables para obtener la pensión de sobrevivientes, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35598; que no le asiste razón a la apelante, en la medida, que no reunió las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento para obtener la prestación solicitada, en torno a la norma aplicable que es la Ley 797 de 2003...

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