SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00633-01 del 17-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874162014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00633-01 del 17-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00633-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6367-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6367-2018

Radicación nº 11001-02-04-000-2018-00633-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de abril de 2018, que negó la tutela de D.A.C. frente a la Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; siendo vinculados el Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad y los intervinientes en el juicio ordinario laboral nº 2013-00164.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo vital, dignidad e igualdad, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla al revocar el fallo del Juzgado Quinto de esa especialidad y ciudad que había ordenado su reintegro, pago de salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales y, en su lugar, sólo condenó a su empleadora Propuestas y Servicio Proyser Ltda. a pagarle las costas y $769.166 de indemnización por despido sin justa causa.

También cuestiona a la Sala Laboral de esta Corporación por declarar desierto el recurso de casación que interpuso contra la decisión del Tribunal y abstenerse de declarar la ilegalidad de esa determinación.

2. Sostiene, en resumen, que «se trata de una persona con disminución física y problemas de salud que le han impedido laborar de forma normal, a lo cual la empresa Proyser Ltda. terminó su contrato de trabajo» y las autoridades cuestionadas desconocieron su derecho a una estabilidad laboral reforzada.

3. Pretende, en consecuencia, que se ordene el reintegro a su puesto de trabajo «y se peguen todos los salarios y prestaciones sociales que se causaron desde el 6 de diciembre del 2010» en los mismos términos en que fue ordenado por el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral que fungió como ponente de la decisión de 8 de febrero de 2017 que declaró desierto el recurso de casación (AL1191-2017) y la de 20 de septiembre de ese año que negó la ilegalidad de esa decisión (AL6282-2017), dijo que el amparo no cumple el requisito de inmediatez. Agregó que la primera decisión obedeció a que la demandante no sustentó en debida forma el recurso extraordinario y, el segundo proveído, a que dentro de sus competencias no está la de «declarar la ilegalidad de autos», aunado a que los argumentos de la afectada se circunscribieron a que formuló la demanda de manera oportuna (fls. 75 a 77, ibídem).

2. Los demás involucrados guardaron silencio.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la protección porque la accionante obró con incuria, dado que, «aunque…tuvo medio de defensa idóneo a su alcance, lo dejó sucumbir debido a las deficiencias técnicas que la demanda de casación presentada ostentaba y que no era posible subsanar de oficio en atención al carácter dispositivo del recurso extraordinario propuesto». Agregó que tampoco presentó reposición contra el auto que declaró desierto ese recurso y que el pronunciamiento que negó la ilegalidad fue motivado (fls. 78 a 91, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La querellante reiteró lo aducido en el escrito inicial; insistió «que se aplique la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo referente al tema de la estabilidad laboral reforzada», indicó que agotó los medios de defensa con que contaba y que no han transcurrido 6 meses desde el auto que negó la ilegalidad y la radicación de la tutela (fls. 99 a 101, cit.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción promovida y, de superarse lo anterior, si la Sala laboral de Barranquilla lesionó las garantías denunciadas por revocar el fallo laboral de primer grado que accedió a las pretensiones y sí la Sala de Casación laboral procedió de manera irregular al declarar desierto el recurso de casación presentado contra dicha decisión.

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y se acuda dentro de un término prudencial a ésta.

3. Ese último requisito no fue atendido por la accionante, dado que el pronunciamiento que se cuestiona a través del cual la Sala de Casación Laboral inadmitió el recurso extraordinario data del 8 de febrero de 2017 (AL1191-2017); mientras que la presente acción fue ejercida el 23 de marzo de 2018 (fl. 1, cd. 1); esto es, transcurrido más del semestre que la jurisprudencia ha establecido como razonable para reclamar la protección.

Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).

De esta manera, la convocante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues, su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la determinación enunciada, aunado a que no demostró...

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