SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01863-01 del 24-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874162093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01863-01 del 24-09-2015

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-01863-01
Fecha24 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12865-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12865-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01863-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por E. M. N., en representación de su menor hija XXX, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Dirección de Sanidad Seccional Bogotá y el Hospital Central de la citada institución.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales y prevalentes a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social de su descendiente, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas al negar una valoración médica con el fin de determinar la necesidad del suministro de unos insumos médicos a favor de su hija que se encuentra en condición de discapacidad, algunos de ellos excluidos del Plan Obligatorio de Salud especial para las Fuerzas Militares y de Policía.

En consecuencia, pretende que se ordene a las tuteladas, conceder una cita con los galenos especializados, y conforme lo señale el Comité Técnico Científico, se autorice los siguientes servicios de salud a favor de la menor: Transporte, pañales, pañitos, crema «nistatina», terapias ocupacional, física, fonoaudiología, respiratoria y psicológica en el domicilio de la menor, enfermería las veinticuatro horas, «saturador pediátrico», botón de «gastromia marca MIC-KI», «traqueostomía marcha CHILEY», silla de baño, colchón anti reflujo, visita de médico domiciliario, y que el oxígeno sea suministrado cada tres meses.

Así mismo pidió brindar la atención médica integral requerida por su hija, y que se le otorguen todas las citas médicas en el menor tiempo posible. [Folio 55, c.1]

B. Los hechos

1. XXX, quien cuenta con dos años de edad, es beneficiaria del régimen contributivo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y fue diagnosticada con «síndrome de joubert, condición genética que se asocia con microcefalia, retardo del desarrollo y retardo mental en grado variable, así como malformaciones faciales y en extremidades».

2. En razón de la enfermedad que padece la infante fue necesario realizarle el procedimiento denominado «traqueotomía y gastrostomía», con el fin de facilitar su respiración e ingesta de alimentos a través de sondas, y una cirugía «anti reflujo», razón por la cual depende totalmente de su progenitora, pues no controla esfínteres, requiere de oxígeno permanente y debe recibir atención especializada por pediatría, neumología, gastroenterología, neurología, genética, ortopedia, fisiatría, optometría y otorrinolaringología.

3. Teniendo en cuenta el anterior cuadro clínico, la madre de la menor decidió presentar derecho de petición ante la autoridad acusada solicitando que fueran autorizados los servicios de transporte, pañales, pañitos húmedos, «crema nistatina», enfermería las veinticuatro horas, «saturador pediátrico», terapias físicas, respiratoria, fonoaudiología, y psicológica en la residencia de la niña, «botón de gastrostomía», «traqueotomía marca CHILEY», silla de baño, y colchón anti reflujo.

Como fundamento de sus solicitudes esgrimió que XXX, depende de una «bala portátil» de cuatro litros para el suministro del oxígeno, situación que dificulta movilizarse en el transporte público, y adquirir enfermedades respiratorias y gastrointestinales.

Así mismo, señaló que su descendiente no controla esfínteres por lo que requiere de 150 pañales marca «HOGGUIES» cada mes, pues dichos insumos evita la irritación de la piel, y los «pañitos húmedos» son indispensables para el aseo a la «traqueotomía y a la gastrostomía».

Respecto al servicio de enfermería, la madre de la menor adujo que no cuenta con los «conocimientos profesionales» y que debido a los altos riesgos al momento de hacer aseo a la traqueotomía, la niña puede llegar a padecer un paro respiratorio, por lo que requiere de la ayuda de otro adulto.

Frente a la necesidad de adquirir un «saturador pediátrico», explicó que la infante en ocasiones presenta «desaturación», y queda en estado «cianótica», es decir, que su piel; alrededor de los ojos, labios, y uñas, se pone de color azul, situación que conlleva a estar «monitoreando el oxígeno» a través del citado instrumento.

En relación al «botón de gastrostomía» señaló que la menor recibe los alimentos a través de sondas, y el «botón NUTRIPORT», sólo tiene una vida útil de aproximadamente dos meses, luego de lo cual se «estalla» situación que puede poner en riesgo la vida de XXX, ya que ésta puede adquirir una infección gastrointestinal y el cierre de la «ostomía gástrica», es por esa razón que solicitó con urgencia el «botón MIC-KI ya que este cuenta con mejores estándares de calidad garantizando una durabilidad de 8 meses y hasta más de un año».

Por último, y en lo concerniente al colchón anti reflujo y silla de baño, expresó que esos elementos son de vital importancia para evitar una «bronco aspiración» y facilitar el aseo de la menor.

4. Asevera que la menor accionante requiere de los anteriores insumos por su condición de discapacidad y para mejorar su calidad de vida, los cuales no puede asumir debido a que los ingresos familiares no alcanzan para cubrirlos.

5. A través de comunicación del 9 de julio de 2015, el Jefe de Rehabilitación, contestó a la peticionaria que el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 «…NO INCLUYE el suministro de ELEMENTOS DE USO Y CUIDADO PERSONAL Y DE CONSUMO tales como: pañales desechables, Pañitos húmedos, y crema nistatina».

«…esta unidad no tiene convenio con alguna entidad prestadora de transporte puerta a puerta, para prestarle los servicios que requiera la beneficiaria…»

«Con respecto a las terapias integrales intensivas como: ocupacional, física, fonoaudiológica, respiratoria y psicología ordenadas por especialista de la salud. La unidad de rehabilitación sanidad policial seccional Bogotá, no cuenta con el servicio a domicilio para cubrir las necesidades del usuario».

«…a la fecha no reposan antecedentes de solicitud de silla de baño la cual solicita la usuaria. Una vez cuente con la orden emitida por el médico tratante se debe acercar a la unidad de Rehabilitación…»

«Respecto al Colchón anti reflujo, no está contemplado en el acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 y del 010 de septiembre de 2001, por lo cual no es posible el subministro del elemento solicitado». [F. 38 y 39, c. 1]

6. La promotora del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque en su sentir la negativa de la entidad accionada en autorizar los servicios peticionados atrás relacionados que requiere su hija, minan sus garantías fundamentales prevalentes, porque le impiden recuperar su salud en óptimas condiciones, máxime si requiere de un tratamiento permanente y sin interrupción debido a la grave enfermedad que aquélla padece.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos de la niña, a través de la decisión favorable a sus pretensiones. [Folios 45-56, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de agosto de 2015 se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 58, c.1]

2. El Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá informó que conforme al historial clínico de la menor, se le ha brindado todo el apoyo terapéutico interdisciplinario necesario para brindarle una mejor calidad de vida.

Insistió que los pañales desechables, pañitos húmedos y cremas, no son elementos médicos ni materiales básicos de curación, que hagan parte del proceso de rehabilitación de la población discapacitada, y que los mismos no están incluidos en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su lado, el Director de Sanidad informó que el competente para atender los requerimientos de salud de la accionante es el Hospital Central de la Policía Nacional.

3. En fallo emitido el 18 de agosto de 2015 el Tribunal concedió el amparo invocado y dispuso en su numeral segundo:

«…ORDENAR al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, emitan las correspondientes autorizaciones a fin de que se lleve a cabo la valoración de XXX por parte de un comité interdisciplinario que...

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