SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2020-03422-00 del 22-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874110516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2020-03422-00 del 22-01-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC173-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03422-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Enero 2021

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L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC173-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03422-00

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.C.D.M. contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Extinción de Dominio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital y las partes e intervinientes en el juicio penal nº 55788 (radicado Corte).

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio a la igualdad jurídica y principio de seguridad jurídica», presuntamente

2. Relata que, fue procesada penalmente por el delito de «lavado de activos» junto a otros varios implicados, siendo absuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en fallo del 29 de junio de 2012.

Refiere que, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 19 de marzo de 2019 revocó esa absolución, para en su lugar condenarla a la pena de 300 meses de prisión y a «una multa exagerada».

Destaca que, inicialmente el tribunal abrió la posibilidad de interponer la impugnación especial por tratarse de una primera condena, oportunidad que aprovechó, pese a que posteriormente esa autoridad modificó la parte resolutiva de la providencia para señalar que solo procedía el extraordinario de casación.

Finalmente, avocada por la Sala de Casación Penal la impugnación especial planteada, la resolvió mediante sentencia del 8 de julio de 2020, ratificando la sanción, pero con una sustancial disminución del quantum punitivo a 159 meses de prisión; empero, indicó que contra ese veredicto «no procede ningún recurso», lo que considera representa la afectación de sus garantías fundamentales.

Alega que, contrario a la dispuesto por la Sala Especializada, correspondía que se habilitara el recurso de casación por encontrarse contemplado en la normativa procesal penal.

Adicionalmente, arguye que la presente demanda se debe resolver con observancia del derecho a la igualdad respecto de quienes, siendo parte de la misma causa penal, acudieron a esta vía constitucional con la misma pretensión y la Sala de Casación Civil les concedió el amparo en los recientes fallos de tutela STC10417-2020, STC9509-2020 y en el radicado 2020-2464-00.

3. Por lo anterior, teniendo en cuenta las referidas sentencias, pide que «se decrete dejar sin efecto la frase «no proceden recursos» que se viene de censurar dentro del fallo adoptado el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar disponer la procedencia del recurso extraordinario de casación a que tengo derecho como mecanismo de mi defensa procesal al resultar finalmente condenada».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio indicó que, en efecto, el 18 de marzo de 2019 dicto fallo en segunda instancia en el proceso radicado 2011-00019, en el que hay 25 procesados, condenándolos por el delito de lavado de activos agravado, sin embargo, solicitó su desvinculación del trámite dado que el cuestionamiento de la accionante está dirigido contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal «en razón a que negó la posibilidad de acudir en casación».

2. El Magistrado ponente de la decisión criticada, integrante de la Sala Especializada accionada, manifestó respecto de la petición de la actora que «no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos; no existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisión dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias, ni como juez de única instancia ni como juez de segunda instancia»; agregó que, el recurso de casación «no es un derecho fundamental», pero si que si lo fuera «todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia. Es solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legislador goza de libertad de configuración, por eso coloca barreras e introduce límites, siendo algunos de ellos el órgano que dicta la decisión, la instancia en que se profiere, la naturaleza del asunto o la cuantía del interés. De allí que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que el marco legal que lo regula».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas denunciadas por la quejosa con el fallo de 8 de julio de 2020 que resolvió la impugnación especial interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; concretamente por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por denegar la procedencia del recurso de casación frente a esa providencia.

2. Consideraciones previas – facultades del juez de tutela.

Previo abordaje del tema concreto, la Sala también considera necesario recordar que los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita, a efectos de no desconocer los fines esenciales del Estado en los términos consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí estatuidos.

De ahí que el precedente constitucional acogido por esta Corte determine que «en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC 15 mar. 2011, exp. 00003-01, reiterada en STC-1214, 7 feb. 2014, exp. 02652-01, y STC-17652-2017, 27 oct. 2017, rad. 02079-01, entre otras), y que «los jueces de segunda instancia tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias CC T-138/93, T-231/94 y T-400/96) o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar» (CSJ, STC. 7. oct. 2014, rad. 129-01, reiterada entre otras en STC12865-2015 y STC10085-2017, 12 jul. 2017, rad. 00222-01).

La postura según la cual se posibilita que los fallos de en materia de tutela puedan ser extra y ultra petita se ha mantenido, e inclusive fue objeto de unificación por la Corte Constitucional al precisar que el juez excepcional «puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo», y que «conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales» (CC SU-195/12).

3. Caso concreto.

Esclarecido lo anterior, y a partir del examen de la controversia suscitada analizada desde la perspectiva ius fundamental, la Sala advierte la necesidad de conceder el amparo, pero no en consideración del derecho a la igualdad que invoca la actora, sino porque, la trascendencia jurídica del debate, de radical incidencia en el asunto ordinario, amerita un pronunciamiento puntual de la tutelada; luego, la concesión del auxilio estará orientado a que aquella defina y aclare, con especificidad, sobre la viabilidad procesal del recurso extraordinario reclamado.

Como se indicó preliminarmente, el juez de esta vía excepcional no está condicionado o atado inevitablemente a los contornos argumentales que marque el tutelante en su demanda, pues, su facultad bien puede extenderse a prerrogativas no pedidas o a soluciones no propuestas, siempre y cuando...

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