SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45377 del 20-01-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 20 Enero 2016 |
Número de expediente | 45377 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP135-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
SP135-2016
Radicación n° 45377
(Aprobado Acta No. 10)
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de D.A.M.V., contra el fallo del 17 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 13 de junio de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que lo condenó a prisión de veinticuatro (24) meses por el delito de homicidio culposo.
HECHOS
Las instancias los resumieron de la siguiente manera:
“En horas de la tarde del 6 de febrero de 2005, en la vía Panamericana a la altura del K68+400 mts, trayecto comprendido entre la Avenida Las Palmas y la Avenida M.C. de Fusagasugá, el bus de placas TBK 660 al mando de DANIEL ALEJANDRO MANTILLA VARGAS y afiliado a la empresa COOMOTOR, arrolló al menor R.P.R. que se desplazaba por la misma calzada en bicicleta; a raíz del impacto el menor sufrió múltiples traumatismos que le ocasionaron su deceso el 23 de febrero siguiente en la Clínica J.P.C. de Bogotá”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de abril de 2005 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, dispuso la apertura de instrucción y vincular al proceso a DANIEL ALEJANDRO MANTILLA VARGAS.
El 19 de agosto de 2005 M.V. fue oído en indagatoria.
El 15 de octubre de 2010, la Fiscalía 6ª Seccional declaró clausurado el ciclo investigativo; el 22 de noviembre del mismo año acusó a MANTILLA VARGAS en calidad de autor del delito de homicidio culposo.
El 4 de febrero de 2011 la Fiscalía Quince de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó por vía de apelación la resolución de acusación.
El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que después de llevar a cabo la audiencia pública dictó sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
DE LA DEMANDA
Se proponen dos (2) cargos.
1. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente aduce la violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el Tribunal en error de hecho por falso juicio de existencia.
Para el casacionista el vicio se origina en que el Tribunal presume un medio de prueba inexistente en el proceso, razón por la cual la condena de MANTILLA VARGAS carece de soporte probatorio demostrativo de la infracción al deber de cuidado que le era exigible al momento del accidente.
Señala que en la sentencia el juzgador supone que el acusado sabía que quienes se desplazaban en las bicicletas eran menores de edad, en tanto le reprocha no haber adoptado las precauciones necesarias para evitar el resultado dañoso, sin existir prueba de la velocidad a la que conducía el bus ni indicativa de la distancia a la cual quedaron la bicicleta y el menor del bus, circunstancias a su juicio indispensables en orden a establecer si hubo o no exceso de velocidad y reacción del conductor, ya que éste manifestó haber esquivado y frenado el automotor para eludir la colisión con el ciclista, que a su paso fue empujado por el acompañante de manera imprudente contra el vehículo.
2. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad porque el proceso se adelantó hallándose prescrita la acción penal.
El recurrente estima que la acción penal en este asunto prescribe en seis (6) años, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 86 y 109 del Código Penal.
Expresa que los hechos ocurrieron el 6 de febrero de 2005, de modo que el término para interrumpir la prescripción de la acción penal venció el 6 de febrero de 2011, sin que a esta fecha se hubiesen causado efectos jurídicos para que la acusación la interrumpiera.
Lo anterior en cuanto que de acuerdo con la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, a partir del acto de notificación de la resolución de acusación se interrumpe el término de prescripción de la acción penal. De modo que si la decisión de segunda instancia fue notificada el 15 de febrero de 2011, para dicha fecha había operado el fenómeno extintivo de la acción penal.
Pide en consecuencia declarar nula la actuación y en su lugar declarar prescrita la acción penal adelantada a DANIEL ALEJANDRO MANTILLA VARGAS
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal en relación con el primer cargo, expresa que el artículo 23 del Código Penal describe cuándo la conducta es culposa, mientras que el artículo 25 consagra que la conducta punible puede ser realizada por acción u omisión.
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