SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76429 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76429 del 28-06-2017

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL14472-2017
Número de expediente76429
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha28 Junio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL14472-2017

Radicación n.° 76429

Acta 23

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S.A. – CENERCOL S.A.-, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 5 de septiembre de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, GAS, PODAS Y AFINES DEL DEPARTAMENTO.

  1. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 01485 del 14 de abril de 2014 (folios 116-119), ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento, para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa y la organización sindical arriba mencionada.

  1. LAUDO ARBITRAL

El fallo arbitral fue proferido el 5 de septiembre de 2016, y en lo que es de interés para resolver el recurso de anulación, se pronunció de la siguiente manera:

“ARTÍCULO SEGUNDO: PARTICIPACIÓN SINDICAL: LA EMPRESA dará participación con derecho a voz y voto, a dos (02) representantes de “SINTRAELECTRIPOGCAS”, en la junta directiva de la empresa, quienes serán designados por la junta directiva del sindicato, siempre y cuando tengan afiliados al interior de la empresa”.

“ARTÍCULO TERCERO: Comité de Relaciones Laborales. Entre la Empresa y SINTRAELECTRIPOGCAS”, se crea y establece un comité de relaciones laborales integradas (sic) por seis representantes principales con sus respectivos suplentes de los miembros afiliados al sindicato; estos, tres principales y tres suplentes por la empresa, quienes asistirán con derecho a voz y a voto. Este comité tendrá a su cargo de estudiar, analizar, y resolver todas las quejas, sanciones, traslados, cambios de cargo, asensos (sic) y terminaciones del contrato de trabajo, que se presenten con los trabajadores de la empresa.

No tendrá validez ninguna determinación que se tome por parte de la administración de la empresa sin el lleno de este requisito.

Si por ausencia de la empresa, no se efectuaren las reuniones mensuales, se aplicará la convención dando prelación a las normas que favorezcan a cada uno de los trabajadores de la empresa.

Este comité se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando cualquiera de las partes lo solicite, siendo convocado con veinticuatro (24) horas de anticipación. Para las reuniones ordinarias el comité establecerá un día y hora fijos, de toda reunión este comités (sic) levantará un acta en la que irán incluidas las determinaciones acordadas, las que serán entregadas y firmadas por cada uno de los participantes (…)”.

“ARTÍCULO QUINTO: Permisos sindicales remunerados: a) A todos los trabajadores para asistir a las asambleas generales el día viernes a partir de las 2 PM, previa solicitud que hará el SINDICATO, y con tres (3) días de anticipación, siempre y cuando la asistencia de los miembros de la asamblea no afecte el desarrollo de los procesos misionales de la empresa en forma tal, que imposibiliten la prestación de los servicios. LA EMPRESA se compromete que para ese día no podrá disponer del personal y así no interrumpir la asistencia a la asamblea. (..) d) La empresa concederá permiso a los negociadores de “SINTRAELECTRICPOGCAS” por los días que dure el conflicto colectivo previa presentación del pliego de peticiones”.

“ARTÍCULO SEXTO: AUMENTO SALARIAL. LA EMPRESA pagará a los trabajadores sindicalizados y/o beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los siguientes incrementos salariales así: a) Para el período correspondiente del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2014 la Empresa incrementará el salario a los trabajadores conforme al IPC, más un 1.5%, sobre el salario básico que devengó el trabajador a 31 de diciembre de 2014. b) Para el período correspondiente del primero (1) de enero al treinta y uno de diciembre de 2015, la Empresa incrementará el salario a los trabajadores conforme al IPC, más el 1.5%, sobre el salario básico que devengó el trabajador al 31 de diciembre de 2015”.

“ARTÍCULO SÉPTIMO: prima vacacional. LA EMPRESA pagará a los trabajadores sindicalizados y/o beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, una prima vacacional de 15 días de salario promedio esta prima se pagará el mismo día en que el trabajador empiece a disfrutar del período vacacional.”

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA EMPRESA pagará a los trabajadores sindicalizados y / o beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo: a) Una prima de antiguedad al trabajador que cumpla cuatro (4) años de servicios continuos a la empresa el equivalente a diez (10) días de salario básico. b) Una prima de antigüedad al trabajador que cumpla ocho (8) años de servicios continuos a la empresa el equivalente a quince (15) días de salario básico. d) una prima de antigüedad al trabajador que cumpla doce (12) años de servicios continuos a la empresa el equivalente a veinte (20) días de salario básico”.

“ARTÍCULO OCTAVO. VIGENCIA.. El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia de dos años contados a partir de su firma; es decir, desde el día cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)” (folios 35 a 37).

En sus consideraciones generales los árbitros expusieron que para proferir su decisión, examinaron el pliego de peticiones, los actos administrativos del Ministerio del Trabajo, relacionados con el tribunal de arbitramento, el derecho positivo vigente y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte; agregaron que al proceso se le dio el trámite que corresponde, que se estudiaron los documentos del conflicto, las intervenciones de las partes, y que con fundamento en ello decidieron en equidad.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

En la sustentación del recurso argumentó la empresa, que los árbitros deben someterse a las limitaciones que la Constitución y la ley les imponen, y decidir en equidad, lo cual no aconteció en el laudo; que el artículo segundo del fallo arbitral desconoce que la participación de los sindicatos en la gestión de las empresas, prevista en el artículo 57 constitucional, requiere mandato legal, inexistente en el país en este momento; que al conceder la participación de dos representantes sindicales, con voz y voto, en la Junta Directiva de la empresa, los árbitros desbordaron sus potestades legales y suplantaron al legislador; que lo anterior se deduce de las sentencias de la Sala, 55340 del 12 de diciembre de 2012 y 31381 del 5 de mayo de 2007.

Expresó que con la creación de un comité de relaciones laborales en la empresa recurrente, el tribunal dio vida a un organismo bipartito, que asume funciones administrativas propias y exclusivas de ésta, relacionadas con el poder subordinante de la empleadora, con lo cual se exceden las facultades del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; que sobre la creación de un comité tal podía disponer solo la empresa, por lo no se le puede imponer en un laudo como el controvertido, pues con ello se invaden ámbitos que son exclusivamente del empleador, como dueño y administrador de la misma; que las decisiones del comité en comento, en relación con el despido de trabajadores, puede generar la nulidad de decisiones de esa estirpe, precipitando reintegros, cuando la jurisprudencia ha orientado que los árbitros no pueden disponer en los laudos decisiones de esa naturaleza; que debe recordarse que los que deben decidir sobre un reintegro son los jueces laborales; que las funciones del comité en cuestión, relativas a quejas, traslados y ascensos, son del fuero exclusivo del empleador, que no puede ser invadido por los tribunales de arbitramento, lo cual también es predicable respecto de las facultades que los árbitros dieron al comité en materia de aplicación de sanciones disciplinarias.

Expuso que los literales a) y d) del artículo 5 del fallo arbitral, sobre permisos sindicales, deben anularse, porque con el primero se crea una prerrogativa tal para los trabajadores, que se genera una inequidad contra la empresa, reflejada en que esta puede ver paralizadas sus actividades; que siendo cierto que los tribunales de arbitramento pueden conceder permisos sindicales, deben hacerlo con sujeción a los principios de equidad y responsabilidad, protegiendo tanto los derechos de los trabajadores como los del empleador; que es desaforado asumir que un sindicato pueda tener una asamblea general cada viernes, máxime si se tiene en cuenta que los permisos así concedidos pueden afectar a la comunidad a la que la empresa sirve como ente de servicios públicos, que deben ser prestados las 24 horas del día; que los permisos del literal d), atinentes con la negociación colectiva, se conceden para una situación hipotética y para un asunto que puede resultar muy prolongado en el tiempo, como acontece con el presente conflicto, que ha durado 29 meses; que ambos permisos sindicales afectan la economía de la...

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