SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57378 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57378 del 01-11-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expediente57378
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18110-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL18110-2017

Radicación n.° 57378

Acta 40

Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, JUSTO V.H..


AUTO


Téngase como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde con la solicitud obrante a folios 53 y 54 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

  1. ANTECEDENTES


El demandante JUSTO V.H. llamó a proceso al Banco Popular y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener condena solidaria al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 27 de febrero de 2001. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposa Gertrudis Hurtado de V. falleció el 27 de febrero de 2001. C. nupcias el 6 de septiembre de 1953; convivieron como esposos durante más de veinte años y hasta la muerte, y su relación estuvo signada por el socorro mutuo y la unidad familiar, aunque no tuvieron hijos. La asegurada H. de V. laboró como Aseadora en el Banco Popular en Buenaventura y allí alcanzó la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución nº 0011 de 1991, desde el 1º de enero de ese año. Elevó petición al Banco con la finalidad de obtener información sobre la entidad que tenía a cargo la prestación de su esposa, y mediante Oficio nº 923-0040052006 le respondieron que no era posible suministrar esos datos porque no había probado de manera idónea su parentesco con la difunta. El 14 de octubre de 2008 presentó reclamación administrativa ante el Instituto sin haber obtenido respuesta. Esta última entidad reconoció pensión de vejez a la causante mediante Resolución nº 07247 de 21 de octubre de 1991, a partir del 1º de enero de ese año (fº. 198 y 199).


El Banco Popular, al contestar el libelo (fls. 51 a 54), admitió que la causante fue su empleada y que le reconoció pensión de jubilación; también aceptó que hubo petición y el sentido de la respuesta. Los demás hechos los negó o manifestó la necesidad de prueba. Se opuso a las pretensiones y adujo que en los registros de la entidad no se encontró rastro alguno de la convivencia de la pareja e incluso, dijo, la pensionada inscribió como beneficiarias del seguro a I.S.H. y F.H. de Cuero, e indicó como personas a cargo a su madre T.H. de H. y a su hija adoptiva I.S.H., sin haber hecho mención al señor J.V..

Propuso como excepciones las de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, y prescripción. Agregó que en el hipotético caso de serle reconocida la pensión deprecada al actor, se tuviera en consideración que el Instituto otorgó prestación por vejez a la finada, para efectos de la compartibilidad pensional.


A su turno el Instituto de Seguros Sociales aceptó la mayoría de los hechos, pero rechazó el relativo a la convivencia que dijo debe ser probada; esgrimió como medios exceptivos los de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, carencia del derecho, prescripción y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 27 de septiembre de 2011 (fº 204 a 216), declaró que el actor en calidad de compañero permanente supérstite, es el llamado a reclamar la pensión de sobrevivientes compartida entre el Banco Popular y el Instituto de Seguro Sociales, causada por la muerte de G.H. de Vallecilla. En consecuencia, les impuso a dichas entidades el pago de la prestación de sobrevivientes compartida, a partir del 12 de julio de 2003 y del 14 de octubre de 2005, para un total de retroactivo de $108’568.789,96 y $38’076.946,23, respectivamente, con las mesadas adicionales y los incrementos legales. Fijó la cuantía para el año 2011 en $1’114.797,oo a cargo del Banco y $509.708,05 en cabeza del Instituto. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones.

El reconocimiento se hizo en calidad de compañero permanente, pues estimó el juzgador A quo, que el vínculo matrimonial se encontraba probado de manera precaria.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de sendos recursos de apelación interpuestos por el Banco Popular y el demandante, y mediante fallo del 24 de febrero de 2012 modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de imponer el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor del actor; a partir del 12 de septiembre de 2006 por parte del Banco Popular y desde el 14 de diciembre de 2009 en cabeza del Instituto de Seguros Sociales.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la controversia se regulaba por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que en materia de convivencia, exigía vida en común de no menos de dos años anteriores a la fecha del fallecimiento, inclusive.


Agregó el juzgador que:


Respecto al tema hace alusión en su escrito de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, Banco Popular S.A., quien indica que la forma idónea de conocer que efectivamente se llevó a cabo la celebración del matrimonio es el Registro Civil del demandante y la causante, documento que no fue aportado dentro del plenario, pero la corroboración de que el matrimonio se llevó o no a cabo, no es el punto que define si le asiste o no el derecho al actor de acceder a la pensión de sobrevivientes, pues lo que se necesita es comprobar que hubiera llevado una relación marital con la causante.


En este orden de ideas al realizar el análisis a los testimonios rendidos por los señores R.V.C., J.E.L. y M.V.M., personas que no son familiares del demandante ni de la causante, y que tuvieron conocimiento de los hechos por ser cercanos a la pareja en tanto eran amigos y compañeros, tenemos entonces que al no haber sido tachados de falso ni de sospechosos las declaraciones rendidas por los mismos, se puede extractar que efectivamente el actor convivió con la actora, inclusive hasta el momento de su muerte y es por esta razón que es beneficiario de la pensión de venía disfrutando la actora hasta el momento de su muerte, la cual era compartida entre las entidades aquí demandadas.


De conformidad con lo anterior no cabe duda que el actor es beneficiario de la pensión que venía disfrutando su compañera permanente antes de su muerte y por lo tanto se confirma la Sentencia en lo que respecta a declarar que las entidades demandadas deben reconocer y pagar al demandante, en su calidad de compañero permanente la pensión de sobrevivientes.


En lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló el fallador Ad quem que por haberse causado la prestación en vigencia de dicha normativa, era procedente la condena por ese rubro a partir de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Banco Popular, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente en forma principal, que la Corte case la sentencia impugnada, y en instancia, revoque la decisión del juzgador A quo, y en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones del libelo inicial.

En subsidio pide que se casen los numerales primero y segundo del fallo acusado, y en sede de instancia se confirmen las absoluciones dispuestas por el A quo, respecto de los intereses moratorios, y se modifiquen los numerales tercero y cuarto, para en su lugar, facultar al Banco Popular S. A., a efectuar de los retroactivos ordenados, las deducciones correspondientes a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado.


Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por el demandante y el Instituto, así:


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía indirecta «… en el concepto de aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar unas pruebas calificadas y al analizar equivocadamente unas declaraciones de terceros».


Denuncia como errores manifiestos de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Gertrudis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
165 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR