SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57829 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57829 del 30-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente57829
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13256-2017


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL13256-2017

Radicación n.° 57829

Acta 008


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ULICER GARCÍA PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra CEMEX COLOMBIA S.A.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada A.M.M.S..


  1. ANTECEDENTES



Ulicer García Patiño, demandó a Cemex Colombia S.A., ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., buscando que se condenara, al reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión de jubilación restringida reconocida con base en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de septiembre de 2009, reajustada a partir de la primera mesada pensional o del ingreso base de liquidación, con la variación del IPC certificado por el DANE, « […] como indexación de la primera mesada pensional»; al incremento de las mesadas pensionales cada año; y al pago de los intereses de mora.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 28 de septiembre de 1949, que laboró al servicio de Cementos Apulo S.A. desde el 18 de agosto de 1969 hasta el 23 de octubre de 1984, cuando su contrato terminó por renuncia; que el salario del último año de servicios ascendió a $1.561 diarios; que mediante acta de conciliación n.° 238 suscrita por él, con C.A.S. y Cementos Diamante S.A., la primera sociedad se comprometió a pagarle la pensión proporcional de jubilación consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, y si dejaba de existir, la prestación sería pagada por Cementos Diamante S.A., luego Cemex Colombia S.A.; que la demandada viene pagando la pensión desde el 28 de septiembre de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009 y no indexó la primera mesada pensional.


Cemex Colombia S.A., en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que legalmente no había lugar al pago de la indexación, pues la pensión se causó en el año 1984, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991; admitió la fecha de nacimiento del actor, la causa de terminación de su contrato con C.A.S., lo relativo a la conciliación, que la pensión quedó a cargo de Cementos Diamante S.A., luego Cemex Colombia S.A., que reconoció la pensión en la fecha y cuantía indicadas; precisó que la labor fue desempeñada hasta el 22 de octubre de 1984, y que el salario era de $1.126.80.


Formuló como excepciones, las que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, buena fe y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que el reproche del actor a la decisión del a quo, consistió en que procedía la indexación de la pensión sanción, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda; para resolver esta inconformidad, precisó que el tiempo de servicios y el retiro voluntario ocurrieron el 23 de octubre de 1984, por lo que, antes de la entrada en vigencia de la «[…] nueva Carta Política, julio de 1991, el accionante, ya tenía causados los dos requisitos para esta pensión sanción o restringida, es decir, el tiempo de servicio y el retiro voluntario, quedando pendiente del cumplimiento de la edad»; por lo anterior, concluyó que no le era aplicable la indexación del salario base de liquidación de la pensión restringida.


Adujo como respaldo de lo anterior, lo resuelto en sentencia CSJ SL 36224, 31 mar. 2009, indicó que acogía en su integridad esa jurisprudencia, y que «Además y como soporte de toda esta exposición debemos traer a colación la Sentencia de unificación del Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ de fecha 25 de mayo de 2010, en donde se pronunció en torno a este tema puntual […]», citó aparte de la referida decisión, para concluir que «[…] acogiendo dicho precedente, si el derecho pensional nació para el señor G.P. en 1984, pues en ese año le fue expedida su resolución de pensión, NO le será aplicable la Indexación de la mesada».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene a la indexación de la primera mesada pensional y al incremento anual de su valor.


Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados y serán analizados de manera conjunta, debido a que comparten fundamentos jurídicos y persiguen el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO
Acusó la sentencia por violar, por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, de
[…] los artículos 4, 13 y 380 de la Constitución Nacional; 8 de la ley 153 de 1887; 10 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo lo que condujo a la violación de los artículos 25, 39 48, 53 y 58 de la Carta Política; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 171 de 1961; 4 de 1976 (sic), 11, 14, 133, 141 y 272 de la ley 100 de 1993; 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil y 35 de la ley 712 de 2001 que creó el artículo 66ª del CPTySS.


Para la demostración del cargo, señaló que la restricción de la indexación, a las pensiones causadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de los art. 48 y 53 de la CN, desconoce lo dispuesto en su art. 380, que establece su vigencia a partir de su promulgación, que sus principios son imperativos universales, no condicionados a otra norma e infringe el principio de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones; que:


La Constitución no es retroactiva pero sí de aplicación inmediata y por ende la protección a las mesadas percibidas a partir de su vigencia deben ser objeto de indexación, mucho más cuando solo hasta el 28 de septiembre de 2009 adquirió el actor su derecho y se le hizo efectivo.


Sostener que solamente al grupo de beneficiarios de la pensión restringida de jubilación que acordaron antes de 1991 no se les debe indexar sus mesadas y a quienes hayan cumplido los requisitos de tiempo de servicios y retiro después del 4 de julio de 1991 sí se les debe hacer el reajuste, es desconocer la entrada en vigencia de todos los mandatos de la Constitución con plenos efectos a partir de la fecha de su promulgación y en segundo lugar desconocer tajantemente los artículos 13 de la misma Carta Política y 10 del C. S. T. sobre el sacrosanto derecho a la igualdad, derecho fundamental, derecho humano, erigido como uno de los grandes propósitos de la humanidad […].


Señaló que, la reproducción de las líneas de la sentencia de esta Corporación, del 25 de mayo de 2010, que hizo el ad quem, es descontextualizada, por cuanto no observó la evolución del tratamiento que le ha dado a la procedencia de la indexación de las mesadas pensionales y la protección a la vejez, relacionó decisiones en las que la Sala, en una primera etapa, concedía la revaluación judicial; que luego se produjo un cambio y negó la posibilidad del reajuste indexado por no existir norma que lo ordenara; y que posteriormente, se aceptó la existencia de una «base normativa» para conceder la indexación.


Refirió apartes de la...

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