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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53294 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Mayo 2018
Número de sentenciaSL2124-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53294

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL2124-2018

Radicación n.° 53294

Acta 17

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.R.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

J.R.A., demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reliquidar su pensión de vejez a partir del 8 de julio de 2008, teniendo en cuenta «las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas conforme a lo establecido en el Articulo 20, Parágrafo Primero Numeral II del Decreto 758 de 1990, norma que le fue aplicada para concederle su derecho», debidamente indexada y al pago de los intereses moratorios y las costas procesales.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones, expresó: Que mediante Resolución No. 039977 del 29 de agosto de 2008, el ISS le reconoció la pensión de vejez, bajo los lineamientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; que su monto se determinó con el 90% del ingreso base de liquidación, arrojando una cuantía inicial de $1.329.491.

Agregó, que no se le tuvo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, según lo dispone el artículo 20, numeral II, parágrafo primero del Decreto 758 de 1990; que la última cotización al referido sistema, se efectuó el 30 de junio de 2008, en calidad de trabajador independiente, y que presentó reclamación administrativa el 9 de marzo de 2010, sin que a la fecha se haya tenido respuesta alguna por parte del ISS (fls. 2 a 15).

En la respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, aclarando que el régimen de transición «es en cuanto a las semanas y edad, no al ingreso base de liquidación», y en relación a la fecha de la última cotización al sistema, manifestó que era un supuesto fáctico que debía probar el actor si así lo consideraba pertinente el juez. Como excepciones de fondo, propuso: Falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (fls. 37-43).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del diez (10) de mayo de dos mil once (2011), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y dispuso las costas procesales a cargo de la parte demandante (fls.50.1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del trece (13) de julio de dos mil once (2011), confirmó el proferido por el juzgado y no impuso costas en esa instancia.

Como fundamento esencial de la decisión, el tribunal determinó como problema jurídico, establecer si « el IBL con el que debía calcularse el monto de la pensión del actor, que pertenecía al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe serlo con el previsto en el decreto 758 del 90, es decir el promedio de las últimas 100 semanas».

Para lo anterior, precisó que el ISS, aceptó que el reconocimiento pensional se efectuó a partir del 1 de septiembre de 2008, con una mesada inicial de $1.329.941; que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que la pensión se otorgó con sustento en el Decreto 758 de 1990.

Recordó, que el régimen legal para determinar el IBL, de los beneficiarios del régimen de transición, se encontraba regulado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetándole tres aspectos en la definición del derecho pensional: La edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión; reiteró que el IBL quedó expresamente regulado en el ya citado artículo 36, para las personas que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, y en el artículo 21 de la referida ley, para aquellas personas que les hacía falta más de 10, para consolidar la prerrogativa pensional en ambos casos al 1 de abril de 1994, posición que sustentó en sentencia de esta Corporación CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238 (fl.56).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia « (…) se condene al Instituto demandado a reliquidar (…), la pensión de vejez a partir del 09 de julio de 2008 conforme con los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo 1 Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas a partir del 09 de julio de 2008 y se provea en costas como en derecho corresponda ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no tuvo réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que señala conllevó a la infracción directa del artículo 20, numeral II, parágrafo 1 del Decreto 758 de 1900.

Para la demostración del cargo, aduce que de una simple lectura del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se puede inferir que el régimen de transición lo que pretendió fue: « (…) garantizar la aplicación del régimen pensional al cual ya estaban vinculados» y que en consecuencia «se les aplicaría del régimen anterior i). La edad, ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y iii) el monto de la pensión », motivo por el cual afirma que «si se le da a un afiliado la aplicación del régimen de transición ello debe implicar todos los tres elementos», y que por tanto, en el caso bajo estudio ha debido regularse íntegramente bajo los derroteros del «artículo 20, numeral II, parágrafo 1» del Decreto 758 de 1990.

Agrega, que la interpretación que el juzgador de alzada, le imprimió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es desafortunada, por cuanto establece requisitos no previstos en la norma y transgrede el principio de inescindibilidad, al regular la situación de hecho mediante «dos normativas (…), al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993», lo que además, considera desconoce igualmente el principio de favorabilidad.

En apoyo de su argumentación, cita y transcribe diferentes providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para aducir que el tribunal, debió dar prioridad a los principios constitucional y haber «aplicado de manera...

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