SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02540-01 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874163386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02540-01 del 21-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02540-01
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15267-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15267-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02540-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por W.C.B. contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no concederle el uso de la palabra en la diligencia de secuestro practicada en el marco del proceso divisorio que M.A.C.L. y otros promovieron en contra de M.T.B.R. y otros.

Solicita, entonces, «deten[er] cualquier intento de remate (…) hasta tanto no se resuelva [su] proceso de pertenencia» (fl. 36, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en compendio, y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que está en curso un proceso de pertenencia respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-912355, y en una controversia diferente se le «reconoció» junto con su hermano «como poseedores del predio en mención», dentro del litigio divisorio referido en líneas anteriores, en la diligencia comisionada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, «no se [l]e conced[ió] el uso de la palabra para poder manifestar y entregar las copias de la (…) [condición] que ostenta», y con posterioridad se fijó fecha para llevar a cabo el remate del citado bien, circunstancias todas éstas, que dice, le causan un perjuicio irremediable (fls. 33 a 37, id.)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado en el marco del proceso ordinario criticado, puntualizó, en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues éste no es parte en la controversia, y si bien elevó la solicitud tendiente al desembargo del bien objeto de división, ésta se rechazó por extemporánea (fls. 51 a 53, Cit.).

b. El Juez Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad precisó, que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la comisión encomendada dentro del asunto criticado, practicando la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la «calle 2S N° 8-29 (…) acto en el que no se presentó oposición alguna, de allí que se haya declarado legalmente secuestrado el bien, procediendo a hacer entrega formal del mismo a la empresa Lexcont Ltda.» (fl. 55, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa, pues «no hace parte del proceso divisorio que dio lugar a la presente acción y no hizo oposición alguna en la diligencia de secuestro para que hubiera sido reconocido como tercero interesado».

A lo que agregó, que superado lo anterior, igualmente la protección invocada incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el inconforme «tuvo las oportunidades de la Ley para ejercer su derecho de defensa, oponiéndose en la diligencia de secuestro como tercero poseedor (…) o pudo solicitar mediante incidente (…) dentro de los 20 días siguientes a su práctica (…) que se declarara que tenía la posición material del bien al tiempo en que aquélla se realizó» (fls. 123 a 127, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando en compendio, similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 144 y 145, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (ver recientemente en CSJ STC3323-2018).

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. ST-878 de 2007).

3. En el presente asunto se advierte, que el señor W.C.B. pretende a través de este mecanismo excepcional, que se ordene al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, «suspender cualquier diligencia de remate» ordenada dentro del proceso divisorio que M.A.C.L. y otros promovieron en contra de M.T.B.R. y otros, pues en su criterio, no se le permitió oponerse en la diligencia de secuestro practicada respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-912355.

4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias se anticipa el fracaso de lo pretendido, toda vez que, tal y como lo destacó el a quo, el accionante acude al presente escenario para atacar actuaciones adelantadas en un juicio declarativo donde no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero reconocido, razón por la cual carece de interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (ver entre otras, en CSJ ST3323-2018).

Igualmente, esta Corte ha sostenido de vieja data que

«en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (enunciada recientemente en STC1078-2018 y STC3640-2018, entre otras).

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