SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01646-00 del 05-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874163562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01646-00 del 05-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01646-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10204-2015


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10204-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01646-00

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)


Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por H.B.L. en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa urbe, extensiva a la homóloga de Casación Penal de esta Corporación.



ANTECEDENTES


1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:


2.1.- No obstante que en este país estaba siendo juzgado por los punibles de «concierto para delinquir, narcotráfico y lavado de activos», resultó «solicitado y extraditado a los E. E. U. U. donde [fue] condenado por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, imponiéndole la justicia norteamericana una pena de 76 meses de prisión que purg[ó] en el referido país».


2.2.- Empero, comoquiera que al retornar a Colombia «continu[ó] siendo juzgado por las mismas conductas» de marras, ello deparó que se le «impus[iera] una pena de 16 años y 8 meses de prisión».


2.3.- Así las cosas, y en vista de que el «tiempo pagado en el extranjero debe de ser reconocido como parte de la pena impuesta en Colombia», ante el despacho encartado deprecó el «reconocimiento […] del tiempo purgado en el extranjero por motivos de la extradición», siendo que a través de resolución de 6 de mayo de 2015 le «negó la petición» aduciendo que «no se ha demostrado que se trata de los mismos hechos por los cuales [el tutelista] fue condenado en los E. E. U. U. y luego en Colombia y para ello se requiere la sentencia debidamente traducida y apostillada», aparte que «lo procedente no es la petición al juez de ejecución de penas para que reconozca el tiempo purgado en el extranjero sino a través de una acción de revisión para que deje sin efectos una de las sentencias».


2.4.- Apeló esa determinación, ocurriendo que el tribunal enjuiciado «resolvió el recurso confirmando la decisión con el argumento que la vía judicial es la acción de revisión».


2.5.- Esgrime que esas providencias incurrieron en yerro dado que, por un lado, «la acción de revisión tiene entre su ámbito resolver si [él] ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos tanto en los E. E. U. U. como en Colombia y la pretensión sería el de declarar la invalidez de una de las sentencias condenatorias, seguramente la de Colombia, por violación del principio del derecho penal del No bis in ídem [sic], que es un asunto muy aparte del reconocimiento por parte del juez de ejecución de penas del tiempo purgado en el extranjero por motivos de la extradición» y, por otro, están «dejando de aplicar un[o] de los incisos [… d]el artículo 16 del Código Penal que señala que en todo caso el tiempo purgado en el extranjero se tendrán en cuenta como parte de la pena que le imponga la administración de justicia colombiana».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga «la invalidez de las decisiones tomadas por las entidades judiciales y en su lugar declarar que [él] tiene derecho al reconocimiento del tiempo purgado en los E. E. U. U. por tratarse del mismo proceso, que sumado al tiempo cumplido en Colombia tiene derecho a la libertad condicional».


4.- La presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga Penal de esta Corporación, a través de proveído de 14 de julio de 2015 (fls. 97 a 105).


Así las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndola, mediante auto del día 23 del mismo mes y año (fls. 113 y 114).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La Sala de Casación Penal, tras realizar un breve recuento del decurso procesal trasegado, adujo estarse a «las razones jurídicas que llevaron […] a tomar esa decisión, reseña fáctica a la que se remite como fundamento del presente escrito».


Los demás, guardaron silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)...

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