SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36039 del 09-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874163785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36039 del 09-03-2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente36039
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
ACLARACIÓN DE VOTO
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.36039

Acta No.07.

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por O.A.M.M., contra la sentencia de 23 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. –SAM S.A-.


ANTECEDENTES


OCTAVIO AUGUSTO MORALES MORALES, demandó a la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía igual al 75 % del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le conceda la pensión de vejez, junto con los intereses de mora, y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que empezó a trabajar el 4 de enero de 1979, como instructor en tierra de la escuela de operaciones de AVIANCA, y desde el 11 de marzo de 1983, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, funge como ingeniero de vuelo al servicio de la persona jurídica que convocó a juicio, a cuyo servicio completó 20 años, el 11 de marzo de 2003. Que existe unidad de empresa entre las dos sociedades mencionadas, pues así lo declaró el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; antes del 1º de abril de 1994, en virtud de lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, SAM jubiló a sus trabajadores; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones fijadas por el régimen preexistente, cuando se hubiera prestado el servicio por más de 15 años, o se tuviera más de 40 años de edad, los hombres, ó 35 las mujeres, antes de aquella fecha. Sostiene que para los aviadores civiles, tomando como referente la fecha mencionada, el Decreto 1282 de 1994, previó que los hombres que tuvieran 40 años de edad, o hubieran cotizado 10 años, por lo menos, están cobijados por el régimen especial consagrado en el Decreto 60 de 1973, consistente en el derecho a jubilarse a cualquier edad, con 20 años de servicio y el 75 % del promedio salarial del último año de servicios, a lo que tiene derecho, toda vez que, el Decreto Reglamentario 2400 de 1972, estableció que “para efecto de ciertas prestaciones”, los ingenieros de vuelo se consideran como aviadores.

Que nació el 14 de octubre 1954; en el último año de servicios registra un promedio devengado de $2.034.922.oo; pidió a su empleadora que le reconociera la pensión de jubilación, y obtuvo respuesta negativa el 2 de abril de 2003; no fue afiliado al ISS, ni a C., por lo cual, dice, “tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación legal, anterior a la ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición contemplado en los artículos 36 de esta ley, esto es el señalado por el artículo 11 del decreto 60 de 1973”.


La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso las excepciones de subrogación de los riesgos y obligación pensional al régimen general de pensiones del sistema de seguridad social integral; inexistencia del derecho pensional y de las obligaciones reclamadas; falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante; cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad, buena fe, prescripción, y compensación. Dijo no constarle la vinculación del actor con AVIANCA, ni la fecha de su nacimiento, pero que, de corresponder a la anunciada, confirmaba que no ha cumplido la edad para acceder al derecho que pretende. Aceptó el extremo inicial de la relación de trabajo, la modalidad contractual, y la prestación del servicio por más de 20 años, así como la reclamación elevada.


Advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no establece un derecho a pensión de jubilación, sino un régimen de transición, restringido, excepcional, y taxativo; que el accionante nunca fue aviador, por lo que no le era aplicable el régimen especial respectivo, y que la norma que consagraba la asimilación de la profesión de aviador e ingeniero de vuelo, fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que, en el caso del demandante, no cabe hablar de último año de servicios, pues la relación laboral se encuentra vigente; que aquél está afiliado a la AFP Colfondos, y no pudo ser afiliado a C., pues no se trata de un aviador civil.

La primera instancia terminó el 14 de septiembre de 2007, con sentencia dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se impuso a la demandada, la obligación de reconocer al accionante, pensión de jubilación, a partir del 11 de marzo de 2003, en cantidad de $1.891.783.oo, con costas a cargo de la parte vencida.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 23 de noviembre de 2007, revocó la condenatoria de primer grado; dejó sin costas la alzada, y las de primera instancia, las fijó a cargo del demandante.


El Tribunal encontró que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado por las partes el 11 de marzo de 1983, terminó el 30 de octubre de 2005, y que el último cargo desempeñado por el actor fue el de ingeniero de vuelo, con un promedio salarial, para ésta fecha, de $2.522.378.oo. Textualmente, el ad quem disertó así:


Al revisar la Sala los medios probatorios aportados al proceso, conforme al art. 60 del C.P.L., en especial; certificación laboral expedido (sic) por la demandada de fecha junio 2 de 2006 (fl. 224), certificación sobre registro en C. (fl. 185), certificación de afiliado cotizante desde abril 1 de 1979 expedida por el ISS (fl. 85), solicitud de vinculación a Colfondos (fls. 45), certificación de Colfondos con su repote (isc) de períodos desde el 10 de junio de 1994 a marzo 9 de 2005 (fls. 80-83), se encuentra que el demandante durante su relación laboral con la demandada siempre se desempeñó como ingeniero de vuelo y nunca fue afiliado a CAXDAC que es la Caja de los aviadores civiles. Así mismo, que su afiliación al ISS data de 1979, con afiliación a Colfondos desde el 13 de mayo de 1994.

Ahora bien, en el caso de autos, debe tenerse en cuenta [que] la norma anterior aplicable a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, era, el artículo 260 del C.S.T, que establecía un derecho pensional de jubilación a cargo de los empleadores y exigía para su causaciónel cumplimiento de 20 años de servicios al empleador y 55 años de edad en caso de los hombres, en cuantía equivalente al 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicios, empero el demandante solamente efectuó su solicitud de pensión después de derogado el presente artículo por la ley 100 de 1993, al igual que derogo (sic) los artículos 269 y 270 del C.S.T, haciéndose imposible la aplicación de dichas normas.

Así las cosas, no es entendible para la Sala el desconocimiento de la (sic) anterior por parte del Juez de primera instancia, paras (sic) que haya procedido a ordenar a la demandada reconocer una pensión al demandante, sin que mediara fundamento legal alguno, convalidando unas normas derogadas que habían perdido su vigencia y habían sido recogidas en la ley 100 de 1993 que organizo (sic) y regulo (sic) el sistema de seguridad social, dejando a cargo de las administradoras de pensiones el reconocimiento y pago de esta prestación siempre y cuando se acrediten las condiciones exigidas por cada uno de los regímenes que para el caso del demandante es el de ahorro individual por encontrarse afiliado el demandante a la administradora Colfondos y que es donde se encuentra haciendo sus aportes”.

Al no encontrar la Sala que el demandante haya acreditado la condición de aviador civil, para tener derecho a la pensión conforme al Decreto 1282 de 1994, que establece el régimen pensional de los aviadores civiles, fluye también que no era obligación de la entidad demandada afiliarlo a CAXDAC y por ende su afiliación tal como lo acreditan los medios probatorios lo vino a hacer el Seguro Social (fl. 85) en el régimen de prima media con prestación definida y posteriormente a Colfondos (fls. 80-83), en el sistema del ahorro individual con solidaridad, situación esta ultima (sic) que se entroniza en la libertad que tiene cualquier trabajador con el Estado Colombiano de escoger su sistema de cubrimiento de riesgos de vejez dentro de los parámetros de la ley 100 de 1993. Así las cosas, si el demandante estuvo afiliado durante su prestación de servicios al sistema de seguridad social por él escogido y la demandada hizo sus aportes a la seguridad social no existe sustento fáctico ni jurídico para condenar a la demandada por la pensión de jubilación o posible vejez que reclama, pues no se predica mora ni falta de afiliación al régimen de seguridad social.

Situaciones estas de las cuales no se percato (sic) el Juzgado de conocimiento y por ende deberá revocarse la decisión condenatoria para en su lugar absolver a la demandada, ya que tampoco se demostró en el proceso que durante el tiempo de prestación del servicio a la entidad demandada, no existiera cobertura a la seguridad social en razón a la prestación de servicio del demandante, pues no puede olvidarse que el sistema de seguridad social para el sector privado como es el caso del que se ocupa la Sala, se estableció para la legislación Colombiana en forma forzosa y obligatoria con la expedición del Decreto 3041 de 1966, que fue el creador del sistema de prima media con prestación definida únicamente a cargo del Instituto de los Seguro (sic) Sociales”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR