SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82651 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82651 del 15-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Junio 2021
Número de expediente82651
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2438-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2438-2021

Radicación n.º 82651

Acta 020


Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA ÁLVAREZ BARRIGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2018, en el proceso que ella instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA, AVIANCA, en el que actuó como litisconsorte necesaria la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Adriana Álvarez Barriga llamó a juicio a Avianca, con el fin de que esta fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes en suma equivalente al 75 % del salario devengado por su fallecido cónyuge en el último año de servicios, monto que debía ser actualizado.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Aníbal S. González, su cónyuge, prestó sus servicios a Avianca desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 21 de junio de 2014, fecha de su óbito; que su cargo era el de ingeniero de vuelo; que su salario ascendía a $4.671.780; que él completó 35 años, 1 mes y 19 días de servicios ininterrumpidos; que el causante nació el 22 de mayo de 1949 y que era beneficiario del régimen de transición establecido para los aviadores civiles, por tener más de 44 años al 1.º de abril de 1994 y por haber completado más de diez años de servicios en el cargo indicado, por lo que adquirió el derecho a la pensión especial de jubilación destinada a los ingenieros de vuelo.


También adujo que su matrimonio duró más de treinta años, y que durante todo ese tiempo, ellos hicieron vida común de manera permanente e ininterrumpida; que, en el año 2012, la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo solicitó a la compañía reconocer la pensión de jubilación convencional a varios de sus afiliados, incluido el causante; que la respuesta fue que el régimen pensional que los cobijaba era el administrado por C.; que el 7 de abril de 2014 el gerente de Relaciones Laborales de Avianca le informó que la empresa solicitó de manera directa el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que ante la muerte de su esposo, ni ella ni sus hijas aceptaron que Avianca estuviera a paz y salvo por todo concepto a favor del causante, especialmente en cuanto al reconocimiento de la pensión especial de jubilación; que dicha empresa no afilió al mencionado ingeniero de vuelo a C., y que al momento de fallecer, él tenía 59 años de edad.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, sus topes temporales, que el contrato de trabajo finalizó por la muerte del laborante, y que el régimen pensional era el de C.. Los demás hechos, los refutó.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO».


El Juzgado que sustanció la primera instancia ordenó la integración como litisconsorte necesario de C., entidad que rechazó que los pedimentos pudieran salir airosos. Sobre los fundamentos fácticos, dijo que no le constaban los relativos al tiempo de convivencia de la pareja y los pormenores del cobro de los derechos laborales a la muerte del afiliado S. González; los demás, los aceptó.


En su defensa, planteó las excepciones de «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN», cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2018, absolvió a la demandada y a la litisconsorte por pasiva de todas las pretensiones y le impuso las costas a la accionante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la accionante, mediante fallo del 18 de abril de 2018, confirmó lo resuelto por la a quo y le impuso costas a la apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó libres de la controversia estos hechos: i) que Aníbal S. González trabajó al servicio de Avianca, como ingeniero de vuelo, desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 21 de junio de 2014, cuando murió; ii) que mediante la Resolución n.º GNR 229340 de julio del 2015, C. reconoció la pensión de vejez a A.S., en la suma mensual de $4.117.708, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, y iii) que la misma entidad sustituyó esa prestación a favor de A.Á.B., cónyuge supérstite, a partir del año 2014.


Consideró que debía definir cuál era el régimen aplicable a la pensión de A.S.G.. A tal efecto, indicó que el artículo 3.º del Decreto 1282 de 1994 estableció, mediante transición normativa, que para los aviadores civiles, que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieran cuarenta años de edad y diez años de servicios, el derecho a la pensión especial se adquiría con los requisitos del Decreto 60 de 1973, es decir a cualquier edad, con veinte años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estuvieran obligadas a efectuar aportes a C..


Observó que esas condiciones las cumplió el causante, pues para el 1.º de abril de 1994 tenía 44 años de edad y había servido 19 años, 3 meses y 24 días a Avianca y trabajó como ingeniero de vuelo del 2 de mayo de 1979 al 21 de junio de 2014, es decir 35 años, 1 mes y 20 días. Aclaró que el régimen de pensión especial cobija también a los ingenieros de vuelo, como el causante, por disposición de esta Corte plasmada en la providencia CSJ, SL, 5 abr. 2011, rad. 34162 y CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36039.


Indicó que el causante de la pensión tenía, en principio, derecho a que se le reconociera la prestación bajo el régimen especial de los aviadores civiles, sin embargo, como los aportes correspondientes al tiempo laborado en Avianca no fueron pagados a C., sino a C., fue esta última administradora quien reconoció la prestación, estructurada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, de donde resultó la mesada atrás indicada.


Como la demandante reclamó el pago de la prestación de sobrevivencia al amparo del Decreto 1282 de 1994, según las cuentas que hizo el Tribunal, estableció su mesada, para el año 2014, en la suma de $3.083.781, pues en ese régimen se calcula con el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios y, en ese periodo, encontró que el causante obtuvo un promedio de $3.970.000, según el documento de folio 177.


Advirtió el ad quem que el régimen especial de pensión de los aviadores civiles anticipa el tiempo de pago de la prestación, pues se causa con veinte años de servicio, a cualquier edad, situación que en este caso no resultaba más favorable, pues la prestación se reclamó unos meses antes de morir el causante, sin que existiera evidencia en el expediente de que Aníbal S. la hubiera reclamado con anterioridad. Por lo dicho, confirmó la sentencia apelada.


Con todo, agregó, para responder al argumento de la apelación, que si bien esta Corte ha impuesto el pago de la prestación a las empresas de transporte aéreo que no hicieron aportes a C., lo hizo frente a personas que vieron afectado su derecho pensional por la omisión del empleador, situación distinta a la de A.Á.B. y de su causante, pues Avianca hizo los aportes a pensiones en el Régimen de Prima Media y de estos se derivó un derecho pensional, incluso con una mesada superior a la que le correspondería en el régimen del cual se reclamó la aplicación. Contempló que el pago de las cotizaciones operó mediante cálculo actuarial, con el cual la demandada excluyó su responsabilidad en el pago de la prestación del riesgo de vejez de la persona que murió y de la sustitución para su familia, que quedaron cubiertos por el sistema de pensiones. Para finalizar, aseguró que lo que no procedía era el pago doble de la prestación, por parte de C. y, de forma simultánea, a cargo de Avianca.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por A.Á.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar,


[…] fulmine las condenas solicitadas, esto es, que mi mandante tiene derecho al reconocimiento y pago, como cónyuge supérstite, de la pensión de sobrevivientes, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 11 del decreto 60 de 1973, 1 del decreto 2400 de 1972, 3 y 4 del decreto 1282 de 1994 y 2 del Decreto 1302 del mismo año, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado en el último año de servicios, debidamente indexado.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la empresa accionada.


v)CARGO ÚNICO


Acusa a la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 32 de 1961; 3, 4, 7, y 11 del Decreto Reglamentario 60 de 1973; 1 del Decreto 2400 de 1972; 1 y 3 del Decreto 1282 de 1994; 4 del Decreto 1283 de 1994; 11, 16, 33, 36, 52, 139 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 1 y 2 del Decreto 675 de 1995. A consecuencia de lo anterior, considera que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 4 del Decreto 1282 de 1994 y 1 del 1302 del mismo año.


Comienza por aceptar las siguientes conclusiones fácticas del fallador de segunda instancia:


i. Que el causante Aníbal S. González trabajó en AVIANCA como ingeniero de vuelo;


ii. Que el vínculo laboral tuvo vigencia...

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