SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20180006000 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874164199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20180006000 del 28-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4564-2018
Número de expedienteT 20180006000
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Febrero 2018

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL4564-2018

Radicación n.° 11001023000020180006000

Acta n.° 07

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió CLARA I.I.J., por intermedio de apoderada judicial, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a «una administración de justicia eficiente pronta y efectiva».

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó demanda ordinaria de declaración y liquidación de unión marital de hecho contra C.A.M.V., la cual fue asignada por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá; que dicho despacho judicial la admitió mediante auto de fecha 6 de mayo de 2006 y ordenó, entre otras medidas, la inscripción de la misma en los diferentes activos de la sociedad patrimonial, entre estos, un inmueble ubicado en la Calle 127 D No. 58-98 de la ciudad de Bogotá, identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-5420; que, tras realizarse en el interior del juicio referido, la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, se le asignó a ella la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del citado inmueble, decisión que fue inscrita en la Oficina de Registro e Instrumentos de Bogotá, por orden expresa de la Juez Octava de Familia de la misma ciudad.

Refirió que, después de soportar varios obstáculos de carácter administrativo, relacionados con una cancelación de la afectación a vivienda familiar del inmueble, promovió un proceso divisorio contra el señor C.A.M.V., encaminado a lograr la venta del bien cuya titularidad compartían; que la demanda fue asignada al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 2017-00399; que dicho despacho judicial la admitió por auto de fecha 12 de julio de 2017, decretó medida cautelar sobre el predio objeto de la controversia en el mes de agosto del mismo año y «trabó la litis» en el mes de septiembre, también de dicha anualidad; que, finalmente, el juez decretó la venta y/o partición del bien común y comisionó a la Alcaldía Local de Suba para que, previo a su venta en pública subasta, realizara el secuestro del mismo.

Afirmó que, cuando tuvo conocimiento de la comisión a la alcaldía, acudió allí en dos oportunidades para indagar sobre la fecha programada para el secuestro del inmueble; que, la segunda vez, le indicaron que dicha diligencia se había programado para el 26 de mayo de 2022, «pero que igualmente ellos lo iban a enviar al Consejo de Justicia por orden de la secretaría de Gobierno»; que le pidió al «Consejo de Justicia» información sobre el tema de su interés, pero le indicaron, primero, que carecían de competencia para realizar despachos comisorios y, segundo, que el librado por el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá continuaba en trámite en la Alcaldía Local de Suba; que acudió en numerosas oportunidades, en forma posterior, a la citada alcaldía, a fin de obtener datos concretos sobre su proceso, pero la funcionaria encargada «nunca esta[ba] en su puesto de trabajo».

Adujo que, tanto la Alcaldía Local de Suba como el Consejo Superior de la Judicatura habían transgredido sus garantías superiores, dado que se habían negado a contestarle sus reiteradas peticiones de fijación de una nueva fecha para el secuestro del bien inmueble y, por dicha vía, le habían coartado el acceso a una justicia ágil, eficiente y pronta.

Pidió, a partir de los anteriores hechos, que se le ampararan sus derechos y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara a las citadas entidades que, de manera conjunta o individual, atendieran su pedimento y programaran, en el menor tiempo posible, la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la Calle 127 D No. 58-98 de la ciudad de Bogotá, identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-5420, del cual era propietaria.

De acuerdo con la competencia establecida en el numeral octavo del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto de acciones de tutela contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018 y corrió traslado a la Alcaldía Local de Suba como a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que ejercieran su derecho de defensa.

En la misma providencia, esta colegiatura ordenó vincular al trámite constitucional al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso divisorio originario de la queja y solicitó a la citada autoridad que allegara copia del mencionado proceso judicial.

Durante el término de traslado concedido, la secretaria de gobierno de Bogotá, en nombre y representación de la Alcaldía Local de Suba, contestó la acción constitucional mediante escrito legible a folios 60 a 63 del expediente, oportunidad en la que indicó que el nuevo Código de Policía, adoptado mediante la Ley 1801 de 2016, había radicado en cabeza de su representada la función de diligenciar más de mil ochocientos despachos comisorios, en cuyo trámite debía estar siempre presente el alcalde local.

Indicó, así mismo, que la alcaldía, en virtud de la función asignada, había programado fechas para llevar a cabo dichas diligencias, en orden de ingreso, de tal suerte que, al despacho comisorio de la accionante, le había correspondido el 22 de mayo de 2022.

Manifestó que, sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura había expedido el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de octubre de 2017, en el que había ordenado «la devolución del 50% de los despachos comisorios, teniendo en cuenta su fecha de recepción, con el propósito de garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia», e indicó que, en atención a dicho acto administrativo, su representada había remitido el despacho comisorio de la tutelante, a la mencionada autoridad, mediante oficio 20176121198601 del 13 de diciembre de 2017.

Con apoyo en las manifestaciones anteriores, adujo la interviniente que la Alcaldía...

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