SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00122-01 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874164213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00122-01 del 27-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00122-01
Fecha27 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5710-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5710-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00122-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el nueve de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.G.R....V., frente al Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, Defensora de Familia, y agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado, así como a los intervinientes dentro del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, doble instancia, y defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada por las vías de hecho en las que incurrió al negar dar trámite a su petición de exoneración de alimentos conforme a la regla 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, cuando ciertamente el alimentado es mayor de edad y cumplió los 25 años el 7 de agosto de 2016.

Motivo por el cual pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, i) se decrete «la nulidad de los autos proferidos por la Juez 30 de Familia del Circuito de Bogotá (Descongestión); ii) se ordene la exoneración de la cuota alimentaria, y iii) se libren las comunicaciones correspondientes al Fondo Público de Pensiones, FOPEP, para que terminen los descuentos sobre su pensión. [Folio 76, c.1]

B. Los hechos

  1. S.C.R.P., inició proceso de alimentos contra su padre A.G.R.V. el cual le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, quien la admitió en auto de 17 de febrero de 2014

  1. El 29 de agosto de ese año, el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, avocó el conocimiento, tras remitírsele el expediente

  1. En auto de 2 de julio de 2015, se designó curador ad-litem para que representara al demandado, quien se notificó de la demanda y contestó dentro de la oportunidad otorgada.

  1. En sentencia de 29 de septiembre de 2015, se declaró que el demandado debía alimentos al solicitante por lo que se señaló una cuota alimentaria a favor del demandante, y a cargo del aquí accionante, por una «suma mensual correspondiente al 20% de la mesada pensional (incluyendo las adicionales si las percibe) a las que tiene derecho el señor R.V. por parte del consocio Fopep (…)».

  1. El promotor de la queja, el 26 de julio de 2016, solicitó al juez de la causa, exonerarle de pagar alimentos, con sustento en que el beneficiado de ellos, cumplía 25 años de edad el 7 de agosto de 2016.

  1. Mediante providencia de 18 de agosto de 2016 se dispuso: «[p]revio a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud que antecede, deberá el profesional del derecho presentar demanda de exoneración de cuota alimentaria que cumpla los requisitos del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso».

  1. El peticionario, radicó el escrito requerido el 18 de septiembre de esa anualidad. A su vez, pidió reexaminar la actuación con el propósito de que encaminara la tramitación de la solicitud con sujeción a las normas del Código General del Proceso.

  1. En proveído de fecha 29 de septiembre de 2016, se inadmitió la demanda a fin de que aportara el requisito de procedibilidad so pena de rechazo. Respecto de la restante petición, la negó por estimar que «la exoneración de cuota alimentaria corresponde, a un proceso diferente al de fijación de cuota alimentaria, debiéndose por tanto iniciar el respectivo trámite en donde se puedan ejercer debidamente por las partes los derechos de contradicción y debido proceso y del cual conoce el Juez que fijó la cuota con el fin de dar celeridad al asunto, celeridad que también depende de las partes por cuanto el proceso es dispositivo».

  1. Inconforme el tutelante, interpuso recurso de reposición.

  1. El juzgado de conocimiento, el 30 de noviembre de 2016, decidió no reponer la actuación tras considerar que «dicha solicitud no debe presentarse de manera informal, sino debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 82 del Estatuto Procesal Civil, pues si bien es cierto debe ser de conocimiento del mismo juez que fijó la cuota alimentaria, también lo es que, debe contener los presupuestos mínimos a efectos de que el demandado, pueda pronunciarse respecto de los hechos, las pretensiones y las pruebas solicitadas por el accionante (…)».

  1. El quejoso, insistió en que se diera aplicación al numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso.

  1. El 12 de enero de 2017, la oficina judicial accionada le advirtió al memorialista estarse a lo resuelto en auto de 30 de noviembre del año anterior y «[c]omo quiera que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de fecha 29 de septiembre de 2016, se rechaza la presente demanda de exoneración de cuota alimentaria».

  1. El accionante, interpuso recurso de reposición contra la trasuntada actuación, el cual fue despachado desfavorablemente en proveído de 9 de febrero de los corrientes.

  1. En criterio del peticionario del amparo, el juzgado accionado vulneró sus garantías fundamentales con todas las actuaciones que profirió luego de pedirle la exoneración de los alimentos que se fijaron en sentencia de 29 de septiembre de 2015; en primera medida, tras indicarle que debía ajustar su pedimento, a las exigencias descritas en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, y luego, tras inadmitir la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad, que en su sentir, no se exige para este tipo de solicitudes; al punto de rechazarla pese a los múltiples memoriales que radicó a efectos de direccionar su petición de conformidad con lo reglado en el numeral 6 del artículo 397 ibídem. [Folio 3, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de febrero de 2017 se admitió la acción constitucional y se ordenó el enteramiento de los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 79, c.1]

2. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente para su revisión y valoración. [Folio 88, c.1]

A su vez, el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, manifestó que la actuación surtida dentro del proceso, es suficiente para ilustrar lo ocurrido, motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse acerca de los hechos expuestos en el escrito tutelar. [Folio 89, c.1]

3. En sentencia de 9 de marzo de 2017, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá concedió la solicitud de amparo incoada, y en consecuencia, declaró sin valor ni efecto la providencia de 18 de agosto de 2016 y toda la actuación que de ella derivó, por considerar que el juzgado accionado vulneró el debido proceso del tutelante, al supeditar dar trámite a la petición de exoneración de alimentos, a la exigencia de presentar una demanda verbal sumaria con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, y agotar además el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001, cuando lo...

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