SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78321 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874165089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78321 del 07-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteT 78321
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2117-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL2117-2018 Radicación nº 78321

Acta nº 04

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.B.F.E. contra la sentencia proferida por la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 22 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

  1. ANTECEDENTES

J.B.E., interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales «al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada».

Informó que labora al servicio del Ejercito Nacional, en el cargo de Soldado Profesional; que dado el sufrimiento de diversas patologías y enfermedades, el 27 de noviembre de 2016, se le efectuó Junta Médica en la ciudad de Santa Marta, mediante Acta No. 91904, en la que se dispuso una pérdida de la capacidad laboral del 34.35%.

Que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que el 24 de agosto de 2017, realizó valoración a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, en el que se ordenó confirmar lo referente a la calificación asignada por «trastorno de ansiedad» y «discopatía cervical corregida quirúrgicamente por neurocirugía con síndrome adyacente en C3», y modificarla en cuanto a la disminución de la agudeza auditiva; que en el mismo acto se dispuso que «se encuentran causales de aptitud para el calificado, por lo que se decide mantener su condición de NO APTO para actividad militar».

Indicó que el 18 de octubre de 2017, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante orden administrativa de personal No. 2263, resolvió retirarlo del servicio activo por disminución de la capacidad laboral.

Consideró que la anterior actuación es violatoria de sus derechos fundamentales, como quiera que era deber del empleador reubicarlo en un puesto de trabajo, acorde a sus condiciones de salud, por lo que solicitó «ordenar al Ejército Nacional […] proceda a reintegrarlo […] al servicio activo en esa Fuerza Militar, en uno de sus programas de Reubicación Laboral […] en una actividad que pueda desempeñar», así como el «reintegro de todos […] los salarios causados, salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 09 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, ordenó enterar a las partes, vincular al Comando de Personal del Ejército Nacional; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, las accionadas no ejercieron su derecho de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada,

Luego de realizar una detallada lista de las pruebas obrantes en el plenario, expuso el juez Colegiado, que si bien el actor es un sujeto de especial protección dado su estado de salud «no aparece recomendada la reubicación laboral dado el compromiso de las facultades psíquicas y físicas en general, sin especificación de la función militar», aunado, a que el Tribunal Médico Militar ya analizó la posibilidad de reubicar al accionante en labores administrativas, pero no lo encontró viable en razón de la patología psicológica que padece, lo cual podría representar un riesgo para él, sus compañeros y la comunidad misma, sin que apreciara que tal valoración haya sido injusta o arbitraria, máxime cuando no obra prueba que acredite la idoneidad por rehabilitación y aptitud de la parte actora para desempeñar funciones de esta índole, de tal suerte que no podría ordenarse su reintegro.

Destacó igualmente, que la accionada dispuso en la orden administrativa de personal No. 2262, que el soldado continuaría dado de alta en contaduría durante los tres meses siguientes al retiro del servicio, de conformidad con lo previsto en el arto 12 del Decreto Ley 1794 de 2000, lo que implica que el actor está percibiendo su remuneración, incluida la seguridad social y todos los haberes propios del cargo, razón por la cual no puede predicarse una vulneración al mínimo vital.

Finalmente señaló, que es innegable que el actor ha perdido un considerable porcentaje de su capacidad laboral; no obstante, también cuenta con otros medios de defensa judicial para eventualmente obtener el resultado favorable que aquí persigue y que ofrecen, en términos cualitativos la misma protección que el juez constitucional podría otorgar.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 111, sin exponer los fundamentos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.

En el sub lite cuestiona el accionante la orden administrativa de personal No. 2263 del 18 de octubre de 2017, por medio de la cual se dispuso retirarlo del servicio activo, con ocasión de la determinación de su disminución de la capacidad laboral, por lo que persigue la protección de los derechos fundamentales invocados, y que en consecuencia por esta vía se disponga «ordenar al Ejército Nacional […] proceda a reintegrarlo […] al servicio activo en esa Fuerza Militar, en uno de sus programas de Reubicación Laboral […] en una actividad que pueda desempeñar», así como el «reintegro de todos […] los salarios causados, salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales».

Esta Sala en sentencias de tutela CSJ STL4382-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL14525-2016, CSJ STL10784-2016, CSJ STL10837-2016, CST STL17846-2017, en casos similares al aquí planteado, consideró:

[…] Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo, como aquel mediante la cual se adoptó la determinación de desvincular del servicio activo al actor, pues ante las inconformidades que de éste se deriven, el petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador en el C.P.A. y de lo C.A., mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede de tutela, actuaciones que no empleó el peticionario oportunamente y sobre cuya utilización no obra medio de acreditación en el plenario.

Es así que, pese a contar el convocante con mecanismos defensivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con miras a cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso su retiro del servicio activo, no ha hecho uso de los mismos; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo...

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