SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2005-00251-01 del 25-06-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874165167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2005-00251-01 del 25-06-2009

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-02-03-000-2005-00251-01
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha25 Junio 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).

(Discutida y aprobada en Sala de cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009)



Referencia: 11001-02-03-000-2005-00251-01


Se decide el recurso de revisión formulado por Benedicto G. Palacios frente a la sentencia proferida el 2 de abril de 1997, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de investigación de paternidad instaurado en su contra por L.V.G.F..



ANTECEDENTES


1. En la demanda de investigación de la paternidad presentada el 6 de julio de 1994 por la Defensora Tercera de Familia de Boyacá, representando los intereses de la menor Laura Vanesa Flórez Chiquillo, solicitó declarar al impugnante como su padre extramatrimonial e imponerle la prestación alimentaria (Cdno. 1, fls. 3-5).


2. En sustento del petitum, relató el conocimiento del demandado con la madre de la menor derivado de la vecindad, el noviazgo posterior y el viaje a San Andrés en septiembre de 1992, cuando iniciaron las relaciones sexuales, trato continuado con salidas los domingos y festivos, dándose el embarazo en enero de 1993 y el nacimiento de la niña en octubre siguiente.


3. El proceso se clausuró por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja mediante sentencia de 23 de agosto de 1996, reconociendo a la niña como hija extramatrimonial del demandado e imponiéndole la obligación de suministrar alimentos (Cdno.1, fls. 73 a 81).


4. Apelado el fallo anterior, el ad quem, en el suyo de 2 de abril de 1997, lo confirmó en todas sus partes, memorando el examen antropoheredobiológico conclusivo de la compatibilidad genética entre la niña y el demandado, su ausencia de objeción, la aceptación de las relaciones sexuales con la madre de la menor y las relaciones sentimentales probadas con declaraciones testimoniales.



EL RECURSO DE REVISIÓN


1. Buscando invalidar la sentencia atacada, la impugnación se sustenta esta vez en la causal primera de revisión prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, así:


a) En el proceso seguido en su contra se recaudaron testimonios dando fe de las relaciones sexuales, un estudio antropoheredobiológico del laboratorio del ICBF, concluyendo la compatibilidad genética y se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones.


b) Teniendo certeza de no ser el padre de la menor, decidió practicarse otro examen con la niña y su progenitora en el laboratorio de genética de la Universidad Industrial de Santander, emitido el 17 de julio de 1998, concluyendo: “Análisis de la paternidad: Con los resultados obtenidos el presunto padre es excluido de ser el padre biológico del menor por los siguientes sistemas: Ss HLA-Dqalfa (α).”


c) F. en el resultado anterior, formuló denuncia penal contra la genetista directora del laboratorio del ICBF para la época del examen inicial.


d) En el proceso penal se ordenó la práctica de un examen de ADN por el Instituto de Medicina Legal, igualmente excluyendo la paternidad, seguido de lo cual presentó recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación por la causal 4ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, declarándose infundado mediante sentencia de 4 de diciembre de 2003 en virtud de la preclusión de la investigación penal por ausencia de dolo y porque los recursos tecnológicos para la época del dictamen arrojaron la impresión compatible de la paternidad, descartando el motivo invocado.


e) Acudió a la acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte y luego ante el Consejo de la Judicatura, S. de Tunja y Superior, quienes la denegaron, decisión revocada en revisión por la Corte Constitucional según sentencia T-1226 del 7 de diciembre de 2004, para conceder el amparo como mecanismo transitorio habilitando el término para formular otro recurso de revisión por causales diferentes.


2. Admitida la demanda de revisión se ordenó su traslado a la menor L.V.F.C., representada por M.C.L.F.C. y a la Defensora Tercera de Familia de Tunja (fl. 89, cdno. Corte).


3. La Defensora de Familia manifestó que al perseguir el actor destruir una sentencia judicial amparada por la cosa juzgada, debería probar que la decisión estaba soportada en testimonios falsos o en un dictamen amañado y que como la causal escogida era la primera, tenía la carga de demostrar que era una prueba documental, no aportada en la oportunidad probatoria debido a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, siendo por demás el instrumento decisorio para la solución del asunto; dice que los dictámenes referidos no existían al momento de la demanda ni en las etapas probatorias, excluyendo la causal, además que no fueron ordenados por un juez en acatamiento del artículo 7ª de la Ley 75 de 1968 ni practicados con sujeción a las garantías constitucionales (fls. 100-102, Cdno. Corte).


4. Notificada la menor por conducto de su representante legal, contestó la demanda con oposición “por inexistencia de las razones de hecho y derecho dispuestas en la ley” y propuso como excepciones las de prescripción, cosa juzgada y violación al principio de non bis in ídem, además expresó la falta de requisitos de la causal invocada, tales como que los documentos aportados no existían ni material ni jurídicamente antes de los fallos de instancia ni cumplen con el principio de legalidad del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin evidenciarse fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte constitutiva de la imposibilidad para incorporarlos al expediente (fls. 121 a 126, cdno. Corte).


5. En su oportunidad se decretaron pruebas, dentro de éstas, interrogatorio del recurrente, nueva prueba genética de ADN (fls. 133 a 135, Cdno. Corte), frustrada por ausencia de colaboración de la madre y la menor, y el traslado de la practicada en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Veinte delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja contra Luz Helena Aranzalez Ramírez (fls. 143 a 146, cdno. Corte) de la cual se surtió el traslado previsto en el artículo 4º de la Ley 721 de 2001 (fl. 152, cdno. Corte).



CONSIDERACIONES


1. El ordenamiento jurídico disciplina el recurso extraordinario de revisión por causales taxativas, cerradas o preordenadas normativamente, en preservación de la justicia (pro iustitia, numerales 1º a 6º, artículo 380 Código de Procedimiento Civil), el debido proceso, el derecho de defensa (numerales 7º y 8º, ibídem) y la cosa juzgada (numeral 9º,ejusdem), estableciendo su pertinencia excepcional, oportunidad, motivos y finalidad reparadora del detrimento a los valores supremos en cuyo interés se instituye (CCXII, No. 2451, pág. 311; sentencias de 29 de agosto de 2008, exp. 11001-0203-000-2004-00729-01 y 5 de diciembre de 2008, exp. 11001-0203-000-2005-00008-00).


Acrisolado está en la doctrina de la Corte, que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, no es útil al querer de revivir el debate probatorio antecedente al fallo cuya invalidez se reclama ni es, por consiguiente, espacio para optimizar la prueba, pues se perfiló con la única finalidad de aniquilar los efectos de la cosa juzgada material predicada de una sentencia articulada de espalda al derecho de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
57 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR